miércoles, 2 de junio de 2010

Hector Recalde - Inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas

La inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas
02-06-2010 /

Héctor Recalde

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró el pasado 19 de mayo en los autos “González, Martín Nicolás c/Polimat S. A. y otro” inconstitucional una serie de decretos que encontraron su origen en la crisis económica que atravesó nuestro país durante los años 2002 y 2003, mediante los cuales se otorgaron a los trabajadores que se desempeñaban bajo relación de dependencia en el sector privado sumas de carácter no remuneratorio en concepto de aumentos salariales considerando que se había deteriorado sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios perjudicando a los trabajadores.

La causa se inició con la demanda del trabajador Martín González contra Polimat S. A. y Raya S. A., en procura del cobro de créditos salariales y otras indemnizaciones derivadas del despido resuelto por la empleadora con fecha 9 de octubre del año 2003. De igual modo, el asalariado solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 1.273/02, 2.641/02 y 905/03 en cuanto calificaron como “no remunerativos” los incrementos que dispusieron en los ingresos de los trabajadores del sector privado comprendidos en las convenciones colectivas del trabajo y en el régimen de la negociación colectiva, en los términos de la ley 14.250 y sus modificatorias.

En primera instancia el fallo fue favorable al trabajador en cuanto al reclamo del carácter remunerativo de dichos aumentos. Sin embargo, a posteriori, una vez apelada la sentencia, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó el fallo de primera instancia, y consecuentemente redujo la condena por diferencias salariales en las indemnizaciones por despido y por vacaciones no gozadas y en el sueldo anual complementario.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con elevado criterio, hizo lugar al recurso extraordinario por encontrarse los requisitos reunidos y revocó unánimemente el pronunciamiento de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había declarado la constitucionalidad de los decretos mencionados, ya que desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que disponen.

Es dable señalar que el origen de los mencionados decretos se encuentra en el intento por recuperar el poder adquisitivo de los asalariados, quienes por aquellos años se enfrentaban a dario a una creciente incertidumbre acompañada por una clara inflación. Así fue que se sancionaron los decretos mencionados, los que establecieron que los trabajadores del sector privado comprendidos en convenciones colectivas de trabajo –con excepción de los agrarios y los del servicio doméstico– debían percibir de su empleador una “asignación” mensual “no remunerativa de carácter alimentario”, que fue fijada en $100 entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2002, en $130 entre el 1º de enero y el 28 de febrero de 2003, en $150 entre el 1º de marzo y el 30 de abril de 2003, y en $200 a partir del 1º de mayo de 2003.

También dispusieron que en caso de que la prestación del trabajador en el período de pago correspondiente hubiera sido inferior a la jornada legal o a la establecida en convenio colectivo de trabajo, la “asignación” se liquidaría en forma proporcional, y por el otro, que las empresas que hubieran otorgado “otros incrementos con carácter remunerativo o no remunerativo” –durante el período inmediatamente anterior que individualizaron– podían compensarlos, hasta su concurrencia, con las sumas anteriormente señaladas.

En este sentido cabe mencionar que en julio del año 2003 el presidente electo en aquel entonces, Néstor Kirchner, dispuso que la suma de $200 no remuneratoria se incorporaría a los salarios básicos, a todos los efectos legales y convencionales, de manera progresiva y escalonada a razón de $28 mensuales, mediante el decreto 392/03, y posteriormente se encontró completamente integrada a los salarios básicos. Con dicha disposición se restableció el carácter salarial de la contraprestación que el trabajador percibe por la prestación de servicio que brinda y se promovió la negociación colectiva.

El principal problema de estos aumentos gira en torno de que el carácter no remunerativo implica que esas sumas no se consideran para los aportes y las contribuciones a la seguridad social, perjudicando en forma directa al sector pasivo de la población y al futuro del sector actualmente activo, dado que en relación con los propios beneficiarios les reduce el haber previsional del trabajador en el caso de que se encuentre a menos de 10 años de su retiro, ello en virtud de que para el cálculo del ingreso pasivo se toman en cuenta las remuneraciones sujetas a aportes de la década previa al pedido del beneficio.
Asimismo, el perjuicio al asalariado es directo, ya que dichas sumas al no ser remunerativas no sólo no están sujetas a aportes y contribuciones sino que tampoco se computan para el cálculo de distintos rubros salariales como el sueldo anual complementario, las vacaciones, así como también –en el caso de despido arbitrario– para las indemnizaciones correspondientes.

Privar a los mencionados aumentos de naturaleza salarial viola el artículo 14 bis de la Constitución nacional que establece que el trabajador gozará de la protección de las leyes, las que aseguraran al trabajador una retribución justa y condiciones dignas y equitativas de labor.

Así es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación anticipó con el fallo bajo análisis eventuales problemas para los futuros convenios colectivos de trabajo que disponen aumentos salariales de sumas fijas no remunerativas, los que –cabe destacar– ya encontraban ciertas líneas directrices en sentencias de instancias inferiores, mediante las cuales se determinó el carácter remunerativo de los incrementos salariales.

Lo cierto es que los decretos determinaron el carácter “no remunerativo” de los incrementos salariales, pero por el contrario éstos encuadran claramente en lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuya definición no deja lugar a dudas de que “toda” prestación que reciba el trabajador por parte de su empleador como consecuencia de la relación laboral y que represente una beneficio patrimonial para él, tiene carácter remuneratorio.

El trabajador pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo y este último, a cambio, le otorga una contraprestación que, conforme todo el ordenamiento laboral, la Constitución nacional y normas supralegales debe ser “justo” y produzca la satisfacción de las necesidades del trabajador y de su familia.

No puede obviarse al respecto la definición dada por el Convenio 95 O.I.T. ratificado por nuestro Estado: “...la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

Así, no definen al salario ni el nomen iuris dado por las partes, ni su método de cálculo, ni su forma de pago, ni su fijación. Por ende, ha de considerarse la verdadera causa que motiva la prestación percibida por el trabajador, a su susceptibilidad de ser apreciada pecuniariamente, a la ventaja patrimonial que ésta pueda representar para el trabajador en sentido lato, incluido consecuentemente el ahorro como oportunidad de obtener un beneficio o ganancia.

Del mismo modo en que la prestación a cargo del trabajador –sus servicios infungibles– se presume remunerada, las prestaciones a cargo del empleador se presumen hechas como contraprestación por los servicios personales del trabajador (remunerativas).

Es decir que, como manifestación del principio de primacía de la realidad, que es uno de los principios generales del derecho del trabajo (art. 11 L.C.T.), la “remuneración” debe ser considerada tal siempre que surja de los hechos que se trata de la contraprestación de un contrato de trabajo, aunque al aparentar ser la prestación de una figura contractual no laboral, las partes le asignen otra denominación como “honorarios”, “estipendio”, “precio”, “compensación”, “renta”, “arancel” u otra similar.

Nosotros siempre sostuvimos que el ingreso que percibe el trabajador como contraprestación por su trabajo (verbigracia el caso de los tickets –ley 26.341–) es siempre remuneración.

Una vez más la Corte enaltece los derechos individuales del trabajador en su categoría de derechos humanos de segunda generación, doctrina que va de la mano de lo señalado por el artículo 75, inciso 19, de la Constitución nacional en progreso económico con justicia social.

Abogados laboralistas