El arduo arte de reconstruir
La Evaluación que se detalla en la nota central sorprende, de entrada, por su magnitud. No es una muestra estadística, ceñida a un número acotado de alumnos: es una Prueba Censal que abarca a todos. Una medición que sólo puede (y debe, más vale) realizar el Estado: 277.959 estudiantes, de 7308 escuelas, de las 24 jurisdicciones. El porte del sistema educativo argentino es inmenso, tal su encomiable tradición. Pública, gratuita y obligatoria es la enseñanza. Junto al sufragio universal y obligatorio son pilares de un sistema democrático inclusivo, rara avis en la mayoría de los países del mundo, ni hablar de América del Sur.
Los desempeños de los alumnos de educación secundaria han mejorado bastante entre 2007 y 2010, medidos en una evaluación que cumple los standards internacionales más validados. Si se permite extrapolar una expresión, el avance no ha sido revolucionario, sino reformista. Los mayores desplazamientos se han dado del rendimiento bajo al medio. Las transiciones positivas no han sido idénticas, se comprueban en Matemática, Ciencias Sociales y Ciencias Naturales. Pero hubo una merma en Lengua, lo que sugiere la seriedad del trabajo (que no pinta un cuadro ideal) y la imposibilidad de cambios virtuosos lineales, pum para arriba.
***
La caída abrupta, el ascenso progresivo: La decadencia del sistema educativo tuvo un punto de inflexión cuando el menemismo, en una de sus medidas más irresponsables, descentralizó las funciones educativas, sociales y de salud, sin la contrapartida de remesar recursos nacionales para que las provincias pudieran bancar tamaña carga adicional. El efecto fue una acentuación de las desigualdades. La crisis económica que se ahondó desde fines de los ’90 y tocó fondo durante el gobierno de la Alianza, acentuó el desquicio. Escuelas devenidas cuasi guarderías o comedores, docentes que hacían huelgas sólo para reclamar que se les pagaran sus salarios de hambre. Muchos maestros engrosaron el contingente de “nuevos pobres”, una novedad sociológica.
Los gobiernos kirchneristas se comprometieron a revertir la declinación, un objetivo irrenunciable que, si se hace bien, insumirá años o décadas. La vastedad del sistema educativo, el pluralismo cultural y federal de la sociedad, las desigualdades potencian las dificultades. Cuando se arranca del subsuelo, es (en términos relativos, se subraya) más accesible producir cambios drásticos. Permítanse al cronista nuevas extrapolaciones. La hiperinflación puede liquidarse con medidas enérgicas de un saque, no así la restauración de un sistema económico productivo. En una sociedad asolada por el analfabetismo, campañas profundas y exitosas pueden alterar mucho los indicadores. En un país con mínimos standards de salud, programas de vacunación masiva o atención primaria, pueden obrar milagros. Mucho más espinoso, porque impone combinar acciones de distinto alcance, es regenerar un sistema imperfecto pero no destruido, que atiende a todos los chicos, de un abanico social muy estratificado.
Tras varios años de crecimiento sostenido y redistribución de la riqueza, las desigualdades han menguado pero no desaparecido. Más aún, se han complejizado. Abarcan asimetrías al interior de la clase trabajadora, como acaso no se vieron jamás en la Argentina. Superarlas es un brete. Datos de la Evaluación que comentamos lo corroboran. Si se mira en detalle, región por región, se advierte que los mayores desplazamientos virtuosos se produjeron en las zonas más pobres, el Noroeste Argentino (NOA) y el Nordeste Argentino (NEA). Allí muchos pibes pasaron de rendimientos bajos a medios, especialmente. Pero el avance no salda las asimetrías previas: el NOA y el NEA son también las regiones con porcentual mayor de rendimientos bajos. En paralelo, observan funcionarios avezados de Educación, el Producto Bruto Interno (PBI) de las dos regiones subió más que la media en el lapso que mide el Censo, entre 2007 y 2010. Pero, en términos absolutos o medido per cápita, su PBI sigue siendo menor que el de otras regiones.
La estadística corrobora percepciones de sentido común. Los chicos cuyas madres fueron a la escuela llegan con más competencias que los provenientes de otros hogares. En promedio, cualquiera que se críe en un hogar donde hay bibliotecas provistas y hábitos de lectura tiene mejores perspectivas de “agarrar los libros”. Los datos censales comprueban que los distritos donde es mayor la mortalidad infantil son los menos prolíficos en buenos rendimientos escolares.
***
Todo tiene que ver con todo: Aumentar el presupuesto educativo a un mínimo del 6 por ciento del PBI es una formidable política de Estado, impulsada por el oficialismo y acompañada por prácticamente todo el arco opositor. Claro que la decisión es más eficaz si el PBI aumenta año tras año y con él la provisión de recursos materiales. El ejemplo busca describir la conexión que hay entre medidas específicas y el contexto económico–social.
Las acciones educativas concretas de los gobiernos kirchneristas, amén del presupuesto, incluyen la provisión de netbooks para todos los alumnos, la inversión en infraestructura escolar, las medidas compensatorias para zonas o escuelas más pobres, las mejoras en el salario docente, paritarias con piso nacional incluidas.
El contexto agrega el aumento del empleo, la mejora de los sueldos (en especial los formales), la Asignación Universal por Hijo (AUH), la recuperación del aparato productivo.
Ese conjunto mixto de lo particular y lo general es el sustrato para reformas y mejoras. Difícil discriminar qué es lo que más incide. El cronista, así más no fuera para remar contra la corriente dominante, puntualiza que la “base material” (la inversión pública) es un eje sustancial. Viene a cuento un ejemplo corroborado en otra área, la de Salud, cuando era ministro Ginés González García. Cuando se cerró el Programa Materno Infantil y Nutrición (Promin) se hizo una evaluación para explicar la importante baja de la mortalidad infantil en esos años. Aisladas todas las variables, la única que había tenido un cambio muy significativo, que podía explicar la evolución del indicador, era la inversión directa (equipamiento, insumos e infraestructura). La caja será crucificada por la Vulgata dominante pero es la condición necesaria pero no suficiente para eficaces políticas públicas. Desde luego, hay que asignar bien los recursos pero si no los hay... fuiste.
Aunque la inversión es imprescindible sus efectos distan de ser mágicos o inmediatos. Es más sencillo disponer los recursos que producir consecuencias de largo aliento, máxime en algo tan denso como el sistema educativo. Los cambios son progresivos, aluvionales, si se persiste se notarán con el tiempo. No es lo mismo un año con una dotación presupuestaria digna, que una década seguida. No es lo mismo una primera batida para mejorar el estado de las escuelas que varias, sostenidas y acumulativas.
***
Realidades y aspiraciones: La Prueba Censal se presentó ayer. La presidenta Cristina Fernández de Kirchner adelantó alguna de sus conclusiones en su discurso del sábado. La había leído unas horas antes, estaba entusiasmada, con razón. Los resultados son buenos, entre otros motivos, porque son lógica derivación de acciones previas. La Presidenta se congratuló por haber asistido a un establecimiento secundario y a una universidad que congregan a jóvenes que son la primera generación de la familia que accede a ese nivel educativo. El mejor imaginario argentino convalida su satisfacción. La realidad sugiere que enseñarles a esos “nuevos alumnos” será más difícil que hacerlo a quienes llegan con mayores competencias familiares.
Los aspectos generales de la evaluación son públicos. Hay datos desagregados por provincias, municipios y escuelas, sólo accesibles a las autoridades respectivas. Se hace para evitar difundir un “ranking” que deje mal parados (a tiro de estigmatización) a escuelas, maestros o alumnos. Trabajarlos es una nueva tarea para funcionarios, directores y docentes.
Cada necesidad es un derecho, un derecho adquirido engendra nuevas necesidades. El Plan Conectar Igualdad es elogiable, hasta ahora (según información oficial) se han entregado la mitad de las netbooks necesarias. No es ésa la intención pero, de hecho, hay pibes que están rezagados respecto de sus compañeros. Habrá que analizar esas disparidades (y las de incentivos a los docentes, dotación de material escolar e infraestructura) entre otras variables. Quizá expliquen, así sea parcialmente, diferencias entre escuelas o territorios.
Más educandos (tal vez no todos) van a la escuela a estudiar y ya no a comer. Sus rendimientos mejoran, paso a paso, como predicaba el pedagogo Reinaldo Merlo. Cobran fuerza retos exigentes: capacitarlos para el trabajo, para el cambio, para moverse en un mundo global. El círculo empezará a cerrarse cuando salgan formados como para conseguir trabajo digno y proveer a su subsistencia.
La democracia, según un añejo documento de la Cepal-Unesco, debe acortar la brecha entre realidades y aspiraciones. La realidad viene mejorando, aunque queda mucho por hacer. Las aspiraciones, en buena hora, crecen en paralelo. Lo que era un techo impensable apenas ayer, se transforma en un piso decoroso que se debe elevar. El rumbo es el correcto. La meta no se alcanzó, entre otras razones porque se mueve a medida que se avanza.
Por Mario Wainfeld para el diario página 12 del 13/12/2011
martes, 13 de diciembre de 2011
miércoles, 27 de abril de 2011
Norberto Oscar Centeno - Ley de Contrato de Trabajo -20744 - Y "La Noche de las Corbatas"
el 29 de abril de 1976 la dictadura cívico militar atenta, elimina y cercena 125 artículos de la ley 20744 de contrato de trabajo. Este es un pequeño esfuerzo de difusión y homenaje a quién fuese uno de sus principales artífices.
Simple reseña:
Norberto Oscar Centeno
Desaparecido el 6 de julio de 1977, "La Noche de las Corbatas"
Norberto Oscar Centeno era un reconocido abogado laborista y especialista en Derecho del Trabajo. Había escrito dos libros en la materia y numeroso material en revistas especializadas. Era demás el autor de la "Ley de Contrato de Trabajo" y la "Ley de Asociaciones Profesionales", las cuales habían sido suspendidas por la dictadura. Se desempeñaba como abogado del Sindicato de Choferes, Unión Gastronómica, Unión Obrera Metalúrgica y Asociación Obrera Textil, así como asesor de la C.G.T. regional Mar del Plata y Capital Federal.
La noche del 6 de julio de 1977, Norberto y su amigo Ernesto Tomaghelli se dirigieron del café situado en La Rioja entre Luro y San Martín al estudio de Norberto que quedaba en La Rioja y 8 de Julio. Escucharon pasos detrás de ellos y una voz que les decía: "Alto, ejército argentino!". Los golpearon y se llevaron a Norberto con los pies a la rastra. Su secuestro fue parte de la famosa "Noche de las Corbatas", durante la cual varios abogados fueron secuestrados en Mar del Plata. Al día siguiente también detuvieron al ex-socio de Norberto, Jorge Candeloro, en Neuquén, donde residía desde 1973.
Norberto fue llevado a centro clandestino de detención ubicado en la Base Aérea de Mar del Plata. Allí fue brutalmente torturado, los detenidos escucharon a los torturadores gritar ."¡Denle al viejo!, ¡denle al viejo!" mientras lo torturaban. Una sobreviviente que le humedeció los labios y trató de animarlo, dijo que estaba confundido y prácticamente agonizando. Falleció durante una sesión de tortura. Su cuerpo apareció el 11 de julio en el camino viejo a Miramar, mostraba muestras de golpes a diversas partes del cuerpo. Se dejó constancia en el certificado de defunción que su muerte databa del día 9 de julio, y se dio como causa del deceso "shock traumático hemorrágico".
La Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) ha instaurado el 6 de julio como el Día Nacional del Abogado víctima del terrorismo de Estado.
Fuente: www.desaparecidos.org
Biografía del Dr. Norberto Oscar Centeno
Lic. Ruben Chagaray y Roberto Lopez Park
El Dr. Norberto Oscar Centeno, nació en la ciudad de Santo Tomé, Provincia de Corrientes, el 17 de febrero de 1927.
Fue un conspicuo compilador, acopiador de doctrinas y jurisprudencias pretéritas, acumulador de la memoria colectiva e "intérprete de los trabajadores que se sabían anchos de hombros llevando en sus sobacos una ley de trabajo y el convenio colectivo".
Se recibió de escribano en la Universidad Nacional del Litoral, y de Abogado, en la Universidad Nacional de La Plata, el 28-11-56.
Este último título lo recibió estando aún preso por el régimen militar que derrotara al General Juan Domingo Perón en 1955, la prisión fue motivada por su militancia peronista.
Abrió su estudio al público a partir del 14 de febrero de 1957.
Mucho antes de recibirse de abogado, formó parte de la recién creada Secretaría de Trabajo y Previsión, cumpliendo funciones de Inspector de Salubridad e Higiene, con lo cual tuvo oportunidad de constatar en forma personal las condiciones infrahumanas en las que laboraban los trabajadores rurales en el litoral del país.
Detenido en 1960, en el marco del Plan Conintes, por su defensa insobornable a los derechos del trabajador, posteriormente corrió la misma suerte en los años 1969 y 1976.
Su labor como jus-laboralista fue coronada por la elaboración del anteproyecto de la ley de contrato de trabajo, que juntamente con el de la CGT constituyen los antecedentes de la Ley 20.744; participando además como integrante de la Comisión redactora de la anteproyecto de la ley de asociaciones profesionales en 1973; de la Comisión redactora del anteproyecto de reforma a la Ley 7718 de Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires, designado en la ocasión por el Colegio de Abogados de la Provincia en 1974.
El día 20 de septiembre de 2004, se cumplen 30 años de la promulgación de la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo, la cual reconocía una concepción humanista del trabajo como actividad creativa y productora de intrínseca nobleza y dignidad, tal como lo afirma el autor en su fundamentación: "El trabajo como valor esencial y original de las cosas y una sociedad fundada en él, es la idea que se transmite a todo el dispositivo, pero además el trabajo, cómo hacer, se confunde con el trabajador y es por ello el destino de perfección". Asimismo, la "Introducción a la Ley de Contrato de Trabajo" (Legislación del Trabajo T° XXII Pág. 865) bien lo dice al expresar: "La idea de justicia social es la que domina toda su estructura ... El derecho del trabajo es derecho en permanente movilidad ... no es un producto de gabinete ni el resultado de una combinación, más o menos feliz, de fórmulas abstractas.
Los datos vienen tomados de la realidad concreta adoptados en función de ideales sociales de justicia; de allí el estricto criterio de factibilidad que la informa, al combinar lo ideal con lo posible, si, como estamos dispuestos a afirmar el derecho del trabajo, con cuanta mayor razón, es derecho de la realidad ... No es derecho transitorio ... Es en cambio derecho en evolución ...".
Además, tenía bien en claro que "la atención, conservación y promoción en su propia y esencial dignidad de trabajo-trabajador, vale decir, del primero como expresión del esfuerzo humano y del segundo como valoración integral y como destino, requieren su protección de la ley de modo de corregir los defectos de aquellas estructuras y formas organizativas de producción y de las consecuencias que de ellas se derivan".
Colaboró en varias publicaciones: Revista La Ley, Derecho del Trabajo (miembro del comité consultivo al momento de su fallecimiento), Legislación del Trabajo, Derecho Laboral, Trabajo y Seguridad Social, Jus, la Ley Laboral y Previsional.
Formó parte del grupo de Asesores del Ministro de Justicia Corbalán Nanclares, durante el gobierno peronista de 1975.
Ejerció el papel de asesor letrado de la Confederación General del Trabajo, de la Federación Sindicato Unido Petroleros del Estado (SUPE), Unión de Trabajadores Gastronómicos (UTGRA), Unión Obrera Metalúrgica (UOM), Sindicato Unico de Trabajadores Edificios de Renta y Propiedad Horizontal de Mar del Plata, Unión Argentina de Artistas de Variedades (UADAV), Sindicato Trabajadores Industria de la Alimentación, Sindicato de Luz y Fuerza de Mar del Plata y Sindicato Camioneros y Obreros del Transporte. Además colaboró con la asesoría letrada de la Asociación Obrera Textil, del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares y Afines así como de la Federación Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (FATRE).
Ejerció como profesor titular de la Cátedra de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Mar del Plata y como profesor extraordinario de la Cátedra de Derecho y la Seguridad Social de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Mar del Plata.
Como Director del Instituto de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social (UNMdP) e integrante de la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo colaboró en la Jornada sobre Derecho Procesal de Mar del Plata, de la que surgió el anteproyecto de la reforma de la Ley de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires.
En su larga trayectoria como abogado laboralista, fue integrante de la Asociación Argentina del Derecho del Trabajo; Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social; Instituto Latinoamericano de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social; Socio correspondiente de la Asociación Peruana de Derecho del Trabajo y Seguridad Social; miembro de la Asociación de Abogados Laboralistas de la República Argentina; miembro fundador de la Asociación Iberoamericana de Derecho del Trabajo; miembro honorario de la Primera Convención de Derecho del Trabajo en el área andina. Participó en destacados eventos: Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en Madrid 1965, Lima 1967, Sevilla 1970; San Pablo 1972; México 1974; Congreso Argentino de Derecho del Trabajo en La Plata 1965; Santa Fe 1969; ejerciendo la Vicepresidencia en el de Buenos Aires de 1973.
Entre sus obras publicadas podemos destacar: El Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires, editado en 1974 y conjuntamente con los doctores Justo López y Juan Carlos Fernández Madrid la muy conocida Ley de Contrato de Trabajo comentada, publicada en mayo de 1977, además de cerca de cincuenta trabajos publicados en revistas especializadas en el orden nacional e internacional.
Por último, y como corolario de toda una vida en la lucha por los derechos del trabajador, teniendo pendientes congresos y trabajos monográficos relacionados con su especialidad, entre los cuales se podría destacar la invitación para participar en el XXVII Congreso Internacional de la Unión de Abogados a celebrarse en Zagreb (Yugoslavia), falleció víctima de la represión militar.
Era una noche fría de julio de los años de plomo. Salió de su estudio de la calle Rioja al 1400. "Y camino unos metros hacia Luro para tomarse ese café, de parado, como le gustaba a él". "Y fue el último de ese hombre sencillo, sencillo como su obra, enorme como su sencillez".
Fueron empresarios y militares, quienes con asesoramiento jurídico decidieron cambiar el texto original de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello se pone en evidencia si se tiene en cuenta que el Golpe se efectivizó en Marzo de 1976, modificándose el 29 de abril de ese mismo año 125 artículos de dicha ley.
Intervenidos los sindicatos, desaparecidos, asesinados, presos, exiliados, el grueso de la flor y nata de la dirigencia política sindical de nuestro país, dejo allanado el terreno para avanzar en la reestructuración del capitalismo en la Argentina que encontraba como barrera para el incremento de su tasa de ganancia la sólida organización sindical y una frondosa legislación laboral fruto de sus luchas, que era de avanzada en toda América Latina.
Ese 7 de julio de 1977, conocido como "la Noche de las corbatas" fueron secuestrados, casi simultáneamente, varios abogados de la ciudad de Mar del Plata. Eran ellos: José María Vard, Carlos Bozzi, Camilio Ricci, Raúl Hugo Alei, Salvador Arestin, Tomás Fresneda, María Argañaraz de Fresneda y Norberto Centeno.
No casualmente entre los desaparecidos hubo una gran cantidad de abogados laboralistas, entre ellos Norberto Centeno, que reflejaba claramente la correlación de fuerzas a la que había llegado nuestra clase trabajadora.
Ideológicamente era inconveniente para la dictadura que a través de la jurisprudencia y las afirmaciones doctrinarias se mantuvieran los principios inspiradores de las leyes de protección obrera.
Este era un motivo fuerte para provocar su desaparición por parte de grupos empresarios que veían en esto un obstáculo para la obtención de mayores ganancias.
Del Juicio por la Verdad de Mar del Plata rescatamos el testimonio de su hija Dra. María Eva Centeno, en parte del cual dice: "Mi padre era especialista en Derecho del Trabajo, autor de dos libros sobre la materia, y numeroso material en revistas especializadas. Se desempeñaba como abogado del Sindicato de Choferes, Unión Gastronómica, Unión Obrera Metalúrgica y Asociación Obrera Textil, así como asesor de la C.G.T. Regional Mar del Plata y Capital Federal. El día 7 de julio del año 1977, a la salida del estudio jurídico donde desarrollaba sus tareas mi padre, fue interceptado por un grupo de gente armada. De ello se tiene conocimiento posterior por versión de un testigo presencial. El 11 de julio del año 1977, aparece el cadáver de mi padre, dejándose constancia en el certificado de defunción que su muerte data del día 9 de julio, y dándose como causa del deceso "shock traumático hemorrágico".
La desaparición de mi padre se produce en forma simultánea con la de otros profesionales, de los cuales uno solo recupera su libertad, el Dr. Carlos Bossi, quien es encontrado en el baúl del automóvil que mi padre conducía el día de su secuestro. En base al testimonio de la Sra. Marta García (Legajo N° 7290), llega a mi conocimiento que, en el momento de ser ella alojada en el centro de detención llamado "La Cueva," sito en la Base Áerea de Mar del Plata, ubica a mi padre. El mismo había sido objeto de torturas y ella tiene un contacto directo con él, al humedecerle los labios, ya que se quejaba de terribles dolores. Con posterioridad en una segunda sesión de tortura, mi padre fallece, apareciendo su cadáver, tal como he manifestado, el día 11 de julio de 1977".
Desde el año 1994, a instancias del entonces Secretario de Trabajo, Dr. Jorge Rampoldi y del Director Provincial Ejecutivo Roberto Mario Mouilleron, se decidió homenajear a Norberto Oscar Centeno, llamando con su nombre a la Biblioteca de este Organismo.
Hoy su mensaje se recupera en esos trabajadores, hombres y mujeres que no claudican frente a ninguna flexibilización laboral y por aquellos que también hoy buscan recuperar la memoria histórica de un tiempo mejor, más justo y más digno.
Para realizar la reseña se consultó el siguiente material bibliográfico: Antecedentes Personales del Dr. Norberto Centeno remitido por su hija en diciembre de 1994.
Centeno Norberto: "Introducción a la Ley de Contrato de Trabajo". En Revista Legislación del Trabajo.
Año XXII, N° 262, Octubre 1974, pág. 865.
Articulo Homenaje publicado por la "Agrupación de abogados Norberto Centeno" .
Nunca Mas. Informe de la Comisión Nacional sobre desaparición de Personas. Editorial Eudeba.
Juicio por la Verdad, Mar del Plata 2001 http://www.macandal.com.ar/derechos.htm http://www.desaparecidos.org/arg/conadep/nuncamas/422.html http://www.nuncamas.org/juicios/marpla/marpla_2001.htm
Simple reseña:
Norberto Oscar Centeno
Desaparecido el 6 de julio de 1977, "La Noche de las Corbatas"
Norberto Oscar Centeno era un reconocido abogado laborista y especialista en Derecho del Trabajo. Había escrito dos libros en la materia y numeroso material en revistas especializadas. Era demás el autor de la "Ley de Contrato de Trabajo" y la "Ley de Asociaciones Profesionales", las cuales habían sido suspendidas por la dictadura. Se desempeñaba como abogado del Sindicato de Choferes, Unión Gastronómica, Unión Obrera Metalúrgica y Asociación Obrera Textil, así como asesor de la C.G.T. regional Mar del Plata y Capital Federal.
La noche del 6 de julio de 1977, Norberto y su amigo Ernesto Tomaghelli se dirigieron del café situado en La Rioja entre Luro y San Martín al estudio de Norberto que quedaba en La Rioja y 8 de Julio. Escucharon pasos detrás de ellos y una voz que les decía: "Alto, ejército argentino!". Los golpearon y se llevaron a Norberto con los pies a la rastra. Su secuestro fue parte de la famosa "Noche de las Corbatas", durante la cual varios abogados fueron secuestrados en Mar del Plata. Al día siguiente también detuvieron al ex-socio de Norberto, Jorge Candeloro, en Neuquén, donde residía desde 1973.
Norberto fue llevado a centro clandestino de detención ubicado en la Base Aérea de Mar del Plata. Allí fue brutalmente torturado, los detenidos escucharon a los torturadores gritar ."¡Denle al viejo!, ¡denle al viejo!" mientras lo torturaban. Una sobreviviente que le humedeció los labios y trató de animarlo, dijo que estaba confundido y prácticamente agonizando. Falleció durante una sesión de tortura. Su cuerpo apareció el 11 de julio en el camino viejo a Miramar, mostraba muestras de golpes a diversas partes del cuerpo. Se dejó constancia en el certificado de defunción que su muerte databa del día 9 de julio, y se dio como causa del deceso "shock traumático hemorrágico".
La Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) ha instaurado el 6 de julio como el Día Nacional del Abogado víctima del terrorismo de Estado.
Fuente: www.desaparecidos.org
Biografía del Dr. Norberto Oscar Centeno
Lic. Ruben Chagaray y Roberto Lopez Park
El Dr. Norberto Oscar Centeno, nació en la ciudad de Santo Tomé, Provincia de Corrientes, el 17 de febrero de 1927.
Fue un conspicuo compilador, acopiador de doctrinas y jurisprudencias pretéritas, acumulador de la memoria colectiva e "intérprete de los trabajadores que se sabían anchos de hombros llevando en sus sobacos una ley de trabajo y el convenio colectivo".
Se recibió de escribano en la Universidad Nacional del Litoral, y de Abogado, en la Universidad Nacional de La Plata, el 28-11-56.
Este último título lo recibió estando aún preso por el régimen militar que derrotara al General Juan Domingo Perón en 1955, la prisión fue motivada por su militancia peronista.
Abrió su estudio al público a partir del 14 de febrero de 1957.
Mucho antes de recibirse de abogado, formó parte de la recién creada Secretaría de Trabajo y Previsión, cumpliendo funciones de Inspector de Salubridad e Higiene, con lo cual tuvo oportunidad de constatar en forma personal las condiciones infrahumanas en las que laboraban los trabajadores rurales en el litoral del país.
Detenido en 1960, en el marco del Plan Conintes, por su defensa insobornable a los derechos del trabajador, posteriormente corrió la misma suerte en los años 1969 y 1976.
Su labor como jus-laboralista fue coronada por la elaboración del anteproyecto de la ley de contrato de trabajo, que juntamente con el de la CGT constituyen los antecedentes de la Ley 20.744; participando además como integrante de la Comisión redactora de la anteproyecto de la ley de asociaciones profesionales en 1973; de la Comisión redactora del anteproyecto de reforma a la Ley 7718 de Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires, designado en la ocasión por el Colegio de Abogados de la Provincia en 1974.
El día 20 de septiembre de 2004, se cumplen 30 años de la promulgación de la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo, la cual reconocía una concepción humanista del trabajo como actividad creativa y productora de intrínseca nobleza y dignidad, tal como lo afirma el autor en su fundamentación: "El trabajo como valor esencial y original de las cosas y una sociedad fundada en él, es la idea que se transmite a todo el dispositivo, pero además el trabajo, cómo hacer, se confunde con el trabajador y es por ello el destino de perfección". Asimismo, la "Introducción a la Ley de Contrato de Trabajo" (Legislación del Trabajo T° XXII Pág. 865) bien lo dice al expresar: "La idea de justicia social es la que domina toda su estructura ... El derecho del trabajo es derecho en permanente movilidad ... no es un producto de gabinete ni el resultado de una combinación, más o menos feliz, de fórmulas abstractas.
Los datos vienen tomados de la realidad concreta adoptados en función de ideales sociales de justicia; de allí el estricto criterio de factibilidad que la informa, al combinar lo ideal con lo posible, si, como estamos dispuestos a afirmar el derecho del trabajo, con cuanta mayor razón, es derecho de la realidad ... No es derecho transitorio ... Es en cambio derecho en evolución ...".
Además, tenía bien en claro que "la atención, conservación y promoción en su propia y esencial dignidad de trabajo-trabajador, vale decir, del primero como expresión del esfuerzo humano y del segundo como valoración integral y como destino, requieren su protección de la ley de modo de corregir los defectos de aquellas estructuras y formas organizativas de producción y de las consecuencias que de ellas se derivan".
Colaboró en varias publicaciones: Revista La Ley, Derecho del Trabajo (miembro del comité consultivo al momento de su fallecimiento), Legislación del Trabajo, Derecho Laboral, Trabajo y Seguridad Social, Jus, la Ley Laboral y Previsional.
Formó parte del grupo de Asesores del Ministro de Justicia Corbalán Nanclares, durante el gobierno peronista de 1975.
Ejerció el papel de asesor letrado de la Confederación General del Trabajo, de la Federación Sindicato Unido Petroleros del Estado (SUPE), Unión de Trabajadores Gastronómicos (UTGRA), Unión Obrera Metalúrgica (UOM), Sindicato Unico de Trabajadores Edificios de Renta y Propiedad Horizontal de Mar del Plata, Unión Argentina de Artistas de Variedades (UADAV), Sindicato Trabajadores Industria de la Alimentación, Sindicato de Luz y Fuerza de Mar del Plata y Sindicato Camioneros y Obreros del Transporte. Además colaboró con la asesoría letrada de la Asociación Obrera Textil, del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares y Afines así como de la Federación Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (FATRE).
Ejerció como profesor titular de la Cátedra de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Mar del Plata y como profesor extraordinario de la Cátedra de Derecho y la Seguridad Social de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Mar del Plata.
Como Director del Instituto de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social (UNMdP) e integrante de la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo colaboró en la Jornada sobre Derecho Procesal de Mar del Plata, de la que surgió el anteproyecto de la reforma de la Ley de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires.
En su larga trayectoria como abogado laboralista, fue integrante de la Asociación Argentina del Derecho del Trabajo; Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social; Instituto Latinoamericano de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social; Socio correspondiente de la Asociación Peruana de Derecho del Trabajo y Seguridad Social; miembro de la Asociación de Abogados Laboralistas de la República Argentina; miembro fundador de la Asociación Iberoamericana de Derecho del Trabajo; miembro honorario de la Primera Convención de Derecho del Trabajo en el área andina. Participó en destacados eventos: Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en Madrid 1965, Lima 1967, Sevilla 1970; San Pablo 1972; México 1974; Congreso Argentino de Derecho del Trabajo en La Plata 1965; Santa Fe 1969; ejerciendo la Vicepresidencia en el de Buenos Aires de 1973.
Entre sus obras publicadas podemos destacar: El Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires, editado en 1974 y conjuntamente con los doctores Justo López y Juan Carlos Fernández Madrid la muy conocida Ley de Contrato de Trabajo comentada, publicada en mayo de 1977, además de cerca de cincuenta trabajos publicados en revistas especializadas en el orden nacional e internacional.
Por último, y como corolario de toda una vida en la lucha por los derechos del trabajador, teniendo pendientes congresos y trabajos monográficos relacionados con su especialidad, entre los cuales se podría destacar la invitación para participar en el XXVII Congreso Internacional de la Unión de Abogados a celebrarse en Zagreb (Yugoslavia), falleció víctima de la represión militar.
Era una noche fría de julio de los años de plomo. Salió de su estudio de la calle Rioja al 1400. "Y camino unos metros hacia Luro para tomarse ese café, de parado, como le gustaba a él". "Y fue el último de ese hombre sencillo, sencillo como su obra, enorme como su sencillez".
Fueron empresarios y militares, quienes con asesoramiento jurídico decidieron cambiar el texto original de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello se pone en evidencia si se tiene en cuenta que el Golpe se efectivizó en Marzo de 1976, modificándose el 29 de abril de ese mismo año 125 artículos de dicha ley.
Intervenidos los sindicatos, desaparecidos, asesinados, presos, exiliados, el grueso de la flor y nata de la dirigencia política sindical de nuestro país, dejo allanado el terreno para avanzar en la reestructuración del capitalismo en la Argentina que encontraba como barrera para el incremento de su tasa de ganancia la sólida organización sindical y una frondosa legislación laboral fruto de sus luchas, que era de avanzada en toda América Latina.
Ese 7 de julio de 1977, conocido como "la Noche de las corbatas" fueron secuestrados, casi simultáneamente, varios abogados de la ciudad de Mar del Plata. Eran ellos: José María Vard, Carlos Bozzi, Camilio Ricci, Raúl Hugo Alei, Salvador Arestin, Tomás Fresneda, María Argañaraz de Fresneda y Norberto Centeno.
No casualmente entre los desaparecidos hubo una gran cantidad de abogados laboralistas, entre ellos Norberto Centeno, que reflejaba claramente la correlación de fuerzas a la que había llegado nuestra clase trabajadora.
Ideológicamente era inconveniente para la dictadura que a través de la jurisprudencia y las afirmaciones doctrinarias se mantuvieran los principios inspiradores de las leyes de protección obrera.
Este era un motivo fuerte para provocar su desaparición por parte de grupos empresarios que veían en esto un obstáculo para la obtención de mayores ganancias.
Del Juicio por la Verdad de Mar del Plata rescatamos el testimonio de su hija Dra. María Eva Centeno, en parte del cual dice: "Mi padre era especialista en Derecho del Trabajo, autor de dos libros sobre la materia, y numeroso material en revistas especializadas. Se desempeñaba como abogado del Sindicato de Choferes, Unión Gastronómica, Unión Obrera Metalúrgica y Asociación Obrera Textil, así como asesor de la C.G.T. Regional Mar del Plata y Capital Federal. El día 7 de julio del año 1977, a la salida del estudio jurídico donde desarrollaba sus tareas mi padre, fue interceptado por un grupo de gente armada. De ello se tiene conocimiento posterior por versión de un testigo presencial. El 11 de julio del año 1977, aparece el cadáver de mi padre, dejándose constancia en el certificado de defunción que su muerte data del día 9 de julio, y dándose como causa del deceso "shock traumático hemorrágico".
La desaparición de mi padre se produce en forma simultánea con la de otros profesionales, de los cuales uno solo recupera su libertad, el Dr. Carlos Bossi, quien es encontrado en el baúl del automóvil que mi padre conducía el día de su secuestro. En base al testimonio de la Sra. Marta García (Legajo N° 7290), llega a mi conocimiento que, en el momento de ser ella alojada en el centro de detención llamado "La Cueva," sito en la Base Áerea de Mar del Plata, ubica a mi padre. El mismo había sido objeto de torturas y ella tiene un contacto directo con él, al humedecerle los labios, ya que se quejaba de terribles dolores. Con posterioridad en una segunda sesión de tortura, mi padre fallece, apareciendo su cadáver, tal como he manifestado, el día 11 de julio de 1977".
Desde el año 1994, a instancias del entonces Secretario de Trabajo, Dr. Jorge Rampoldi y del Director Provincial Ejecutivo Roberto Mario Mouilleron, se decidió homenajear a Norberto Oscar Centeno, llamando con su nombre a la Biblioteca de este Organismo.
Hoy su mensaje se recupera en esos trabajadores, hombres y mujeres que no claudican frente a ninguna flexibilización laboral y por aquellos que también hoy buscan recuperar la memoria histórica de un tiempo mejor, más justo y más digno.
Para realizar la reseña se consultó el siguiente material bibliográfico: Antecedentes Personales del Dr. Norberto Centeno remitido por su hija en diciembre de 1994.
Centeno Norberto: "Introducción a la Ley de Contrato de Trabajo". En Revista Legislación del Trabajo.
Año XXII, N° 262, Octubre 1974, pág. 865.
Articulo Homenaje publicado por la "Agrupación de abogados Norberto Centeno" .
Nunca Mas. Informe de la Comisión Nacional sobre desaparición de Personas. Editorial Eudeba.
Juicio por la Verdad, Mar del Plata 2001 http://www.macandal.com.ar/derechos.htm http://www.desaparecidos.org/arg/conadep/nuncamas/422.html http://www.nuncamas.org/juicios/marpla/marpla_2001.htm
martes, 26 de abril de 2011
PROYECTO DE LEY - REGIMEN DE PARTICIPACION LABORAL EN LAS GANANCIAS DE LAS EMPRESAS HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
PROYECTO DE LEY N° de Expediente: 6837-D-2010
Trámite Parlamentario: 135 (16/09/2010)
Sumario:
REGIMEN DE PARTICIPACION LABORAL EN LAS GANANCIAS DE LAS EMPRESAS
Firmantes:
RECALDE, HECTOR PEDRO - DIAZ ROIG, JUAN CARLOS - GULLO,JUAN CARLOS DANTE - GONZALEZ, JUAN DANTE - ALIZEGUI, ANTONIO ANIBAL- - PLAINI, FRANCISCO OMAR - PEREYRA, GUILLERMO ANTONIO - PAIS, JUAN MARIO - KUNKEL, CARLOS MIGUEL - NEBREDA, CARMEN ROSA - ARGÜELLO, OCTAVIO - SALIM, JUAN ARTURO - ROBLEDO,ROBERTO RICARDO - GODOY, RUPERTO EDUARDO - BASTEIRO,SERGIO ARIEL
El Senado y Cámara de Diputados,...
REGIMEN DE PARTICIPACION LABORAL EN LAS GANANCIAS
DE LAS EMPRESAS.
I.- Disposiciones generales del Régimen.
Artículo 1º - Bajo el régimen de esta ley y de las disposiciones
reglamentarias que en su consecuencia se dicten, todos los
trabajadores, empleados u obreros que presten servicios en
virtud de un contrato de trabajo en una empresa con fines de
lucro, tendrán derecho a una retribución anual en concepto de
participación en las ganancias, sujeta a los resultados del ejercicio
económico de la empresa a que pertenecen.
Artículo 2º - La participación de los trabajadores en las ganancias
de las empresas no integra ni sustituye al salario legal o
convencional, ni su pago puede compensar o alterar la percepción
de otros beneficios u obligaciones a cargo del empleador, tengan o
no carácter remuneratorio.
En ningún caso la participación en las ganancias se computará para
la determinación de las cargas sociales, montos de indemnización,
ni de los aportes y contribuciones con destino a regímenes
previsionales o asistenciales, y no tiene incidencia en ningún
otro instituto relativo al contrato de trabajo.
Artículo 3º - A los fines de esta ley se considerará ganancia de las
empresas a la renta gravable de conformidad con las normas de la
legislación impositiva vigente sobre Impuesto a las Ganancias, o
las que se establezcan en el futuro sobre los beneficios, utilidades,
réditos o ganancias de las empresas. Solo estará afectado a la
participación laboral el rédito neto, obtenido en cada ejercicio
anual, para lo cual se restarán del rédito bruto los gastos necesarios
para obtenerlo, mantenerlo y conservarlo cuya deducción admita la
legislación impositiva aplicable.
También serán deducibles las reinversiones de utilidades hasta un
máximo del cincuenta por ciento (50%).
No se harán compensaciones de los años de pérdidas con los
de ganancias. Sin embargo cada tres ejercicios consecutivos de
resultados negativos, en el primer año en que obtengan resultado
positivo las empresas podrán distribuir sólo un 50% de las
cantidades que esta ley.
Artículo 4º - La determinación de las ganancias de la empresa de
conformidad con la legislación impositiva aplicable estará sujeta a
la revisión que surja del ejercicio del control de los trabajadores, en
las condiciones y modalidades establecidas por la presente ley y su
reglamentación.
Artículo 5º - Fíjase en el 10% de las ganancias netas anuales, de
acuerdo a lo normado en el art. 3º de esta Ley, el porcentaje de
participación en las ganancias.
II - Consejo Nacional de Participación Laboral en las
Ganancias.
Artículo 6º - Crease el Consejo Nacional de Participación Laboral
en las Ganancias, que será la autoridad de aplicación de la
presente Ley con competencia en todo el territorio de la República
Argentina, y funcionará en el ámbito del Ministerio de Trabajo
Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Serán facultades del Consejo Nacional de Participación Laboral en
las Ganancias:
a.- La determinación de la ganancia mínima anual a partir de la
cual las empresas quedan sometidas al régimen regulado en esta
Ley. En dicha determinación tomará en consideración los diferentes
sectores de actividad económica, las eventuales asimetrías
regionales, las dimensiones y estructura de costos de las empresas,
la caracterización de micro, pequeñas y medianas empresas de
conformidad con las leyes vigentes y su normativa reglamentaria, y
todo otro aspecto que resulte relevante
para el normal desenvolvimiento de la actividad de la empresa.
b.- Determinar nuevos productos a los fines de la excepción prevista
en el art. 10 inc.
c.- Resolver, mediante resolución fundada, las controversias
relativas a las declaraciones de ganancias y proyectos de
distribución, y presentaciones relativas a exclusiones y excepciones
al régimen que la presente Ley reglamenta.
d.- la fijación de la tasa de interés a que se refiere el artículo 16 de
esta Ley en su última parte.
e.- la fijación de las multas previstas en el art. 28 de la presente
Ley.
f.- administrar los recursos del Fondo Solidario creado por el
artículo 14 ap. 1 de esta Ley, pudiendo, en caso de que éste
resultara superavitario durante dos años consecutivos, reasignar el
excedente con destino al combate contra la informalidad
laboral en los términos que establezca la reglamentación.
g.- resolver sobre las solicitudes de percepción de las
compensaciones del Fondo Solidario previstas en el art. 22 de la
presente ley.
h.- resolver las controversias que se generen en torno a las
ganancias y su distribución en empresas integrantes de un grupo
económico.
i.- resolver las controversias previstas en el art. 32 de la presente
ley.
j.- modificar el monto de la compensación dispuesta en el Capítulo
VII en las condiciones previstas en el artículo 26.
Artículo 7º - El Consejo Nacional de Participación Laboral en
las Ganancias estará integrado por doce (12) miembros; cuatro
en representación del Estado, dos de ellos por el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y dos por el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, cuatro
en representación de la Confederación General del Trabajo; y
cuatro en representación de las asociaciones de empleadores
suficientemente representativas que en su conjunto comprendan
todas las ramas de la actividad económica, todos con sus
respectivos suplentes que reemplazarán a los titulares en caso
de renuncia, ausencia, licencia, enfermedad, fallecimiento u otro
impedimento. El presidente del Consejo Nacional de Participación
Laboral en las Ganancias deberá ser designado por el Poder
Ejecutivo Nacional entre los representantes del Ministerio de
Trabajo Empleo y Seguridad Social. Los miembros del Consejo
Nacional de Participación Laboral en las Ganancias podrán ser
asistidos por asesores técnicos, con voz pero sin voto.
Las decisiones del Consejo Nacional de Participación Laboral en
la Ganancias deberán ser adoptadas por la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros que lo integran. En caso de empate,
decidirá el Presidente.
Sus resoluciones serán recurribles por las partes, dentro de los diez
(10) días, ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo o
máximo tribunal con competencia en lo laboral en cada jurisdicción
provincial, según corresponda al lugar donde estuviere
radicado el establecimiento o domicilio de la empresa.
Artículo 8º - Los miembros del Consejo Nacional de Participación
Laboral en las Ganancias serán designados por el Poder Ejecutivo
Nacional a propuesta de las entidades representadas. Durarán dos
años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Deberán reunir los requisitos exigidos para ser electo diputado
nacional y poseer reconocida versación en materia laboral
o económica. Si alguna de las entidades que deben elegir
representantes se negase a formular la propuesta, las
designaciones se harán de oficio. Los miembros titulares y
suplentes del Consejo, salvo los representantes oficiales,
desempeñarán sus funciones ad honorem.
Artículo 9º - Corresponderá al Poder Ejecutivo Nacional adecuar
la ley de ministerios, reglamentar las atribuciones,, competencias
y funciones del Consejo Nacional de Participación Laboral en las
Ganancias para el mejor cumplimiento de los objetivos de
esta ley y su aplicación, sin perjuicio de las facultades que las
normas de la presente le asignan como ente regulador de la
participación.
III.- Excepciones al régimen general.
Artículo 10 - Quedan exceptuadas de las obligaciones que esta ley
establece para distribuir ganancias a su personal:
a) Las nuevas empresas, durante los dos primeros años de
funcionamiento, o las que al entrar en vigencia esta ley no tuviesen
tal antigüedad. A los fines del cálculo de la antigüedad requerida por
esta ley se estará a la de la empresa y no a la del titular de
su explotación;
b) Las nuevas empresas cuya actividad principal gire en torno a la
fabricación de un nuevo bien o servicio, durante los primeros cuatro
años de su funcionamiento, previa aprobación de la excepción
por parte del Consejo Nacional de Participación Laboral en las
Ganancias;
c) La empresas cuya ganancia anual en los términos del artículo 3º
de la presente Ley no supere el mínimo que determine el Consejo
Nacional de Participación Laboral en las Ganancias;
d) Las fundaciones e instituciones de carácter privado con
personería jurídica, que no tengan propósitos de lucro y ejecuten
actos de asistencia con fines humanitarios, culturales o científicos y
en general todo empleador que no obtenga lucro con la
actividad del trabajador;
e) Las sociedades cooperativas, con relación exclusivamente a los
socios de las mismas.
Artículo 11 - El derecho a la participación en las ganancias
regulado en la presente ley no será aplicable a:
a) Los directores, administradores y gerentes cuya remuneración
anual sea superior a 5 (cinco) veces el salario anual promedio
pagado por la empresa;
b) Los trabajadores contratados por medio de Empresas de
Servicios Eventuales autorizadas para funcionar como tales,
destinados a la cobertura de necesidades eventuales de empresas
usuarias, respecto de las ganancias de éstas.
Articulo 12 - Los trabajadores de temporada adquieren los
derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes. A
los efectos previstos en el artículo 14 inc. a) se entenderá trabajado
todo el año cuando el trabajador lo hubiera hecho en la temporada o
ciclo completo.
Artículo 13 - La ruptura del contrato de trabajo, cualquiera sea
la causa, antes del termino del ejercicio económico, no priva
al trabajador de su derecho a participar en las ganancias de la
empresa. En tal supuesto la retribución que le corresponda según
el tiempo de servicios cumplidos y las remuneraciones devengadas
hasta el momento de la extinción del contrato, se hará efectiva
simultáneamente con los demás trabajadores de la empresa.
IV.- Normas para la distribución. Tiempo y forma de pago.
Artículo 14 - Una vez determinada la cantidad total que cada
empresa ha de distribuir entre sus trabajadores, su importe se
dividirá de la siguiente manera:
1. El 5% será destinado al Fondo Solidario que se crea en el
Capítulo VII de la presente ley.
2. El total restante será distribuido entre el plantel de trabajadores
del siguiente modo:
a. El 50% se distribuirá entre todos los trabajadores en proporción
al número de días efectivamente trabajados por cada uno de ellos
en el año, a excepción de lo normado en el art. 12 de esta Ley,
independientemente de su remuneración;
b. El 50% restante se distribuirá en proporción a la sumatoria de
las remuneraciones devengadas por cada trabajador durante el
ejercicio económico de que se trate.
La determinación del monto y modalidad de distribución de
ganancias, deberá efectuarse dentro de los 30 días posteriores a la
fecha de vencimiento para la presentación de la declaración anual
de impuestos a las ganancias.
Artículo 15 - A los fines del cómputo de días trabajados, se
considerará como tales a los días efectivamente laborados y a
todos los períodos de licencias legales o convencionales que no
tengan por causa la culpa o voluntad del trabajador.
A los efectos de la distribución de utilidades, las remuneraciones a
considerar en cada periodo solo comprenden las cantidades que el
trabajador reciba en dinero.
Artículo 16 - El pago a los trabajadores del importe que les
corresponda por participación en las ganancias, deberá efectuarse
dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de vencimiento
para la presentación de la declaración anual de impuestos a las
ganancias.
Cuando mediaren observaciones a las cantidades que la empresa
haya denunciado como ganancia del período y se aumentare
posteriormente el monto a distribuir, se efectuara un reparto
adicional una vez determinada definitivamente la diferencia a
abonar. En tal supuesto la retribución adicional que corresponda
a cada trabajador será incrementada en un 50% y devengará el
interés compensatorio que fije el Consejo Nacional de Participación
Laboral en las Ganancias.
Artículo 17 - Las cantidades que correspondan a los trabajadores
en concepto de
participación en las ganancias quedan protegidas por las normas
generales que la legislación laboral vigente establece sobre la tutela
y pago de salarios y sometidas al mismo régimen de pago.
V. Control de los trabajadores. Procedimiento.
Articulo 18 - Cada empleador deberá, a los fines de esta ley,
informar a los trabajadores de la empresa o establecimiento y a la
asociación sindical que ostente la representación de los intereses
colectivos de éstos, dentro del término para la presentación de la
declaración anual de impuestos a las ganancias sobre:
a.- la ganancia considerada en el artículo 3º de esta Ley.
b.- la información de los días trabajados y remuneraciones
devengadas por cada trabajador.
c.- el proyecto de distribución de ganancias de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley.
La asociación sindical podrá fiscalizar la información proporcionada
por la empresa y requerir la totalidad de la información
complementaria y documentación respaldatoria que considere
necesaria para cumplir con su cometido. A tal fin, podrá designar a
los representantes gremiales y a los profesionales técnicos idóneos.
La empresa deberá facilitar el acceso a la información y
documentación requerida, no pudiendo negarse a su entrega ni
obstaculizar el ejercicio de las facultades de control.
Será considerada práctica desleal en los términos previstos por
el art. 53 y siguientes de la Ley 23.551 la reticencia empresaria a
entregar información o a exhibir documentación respaldatoria, y
la obstaculización al ejercicio de las facultades de fiscalización y
control por parte de la representación sindical. Sin perjuicio de la
aplicación de las multas correspondientes, el juez deberá ordenar
la entrega de la información o la exhibición de la documentación
respaldatoria requeridas.
La asociación sindical, por su parte deberá guardar secreto
respecto de la información o documentación que la empresa brinde
justificadamente bajo reserva.
Artículo 19 - Las existencia de impugnaciones deducidas por
la asociación sindical a la determinación de ganancias o a su
distribución, no exime a la empresa de la efectivización del pago de
la que hubiere determinado dentro del plazo previsto en el artículo
16º de esta Ley.
VI.- Exención impositiva
Artículo 20 - Las cantidades percibidas por los trabajadores en
concepto de participación en las ganancias estarán eximidas del
pago de cualquier tipo de impuesto.
VII.- Del Fondo Solidario.
Artículo 21: El Fondo Solidario previsto en el artículo 14 ap. 1 de
esta ley será destinado a abonar una compensación económica
a los trabajadores no registrados beneficiarios de la Asignación
Universal por Hijo para la Protección Social prevista en el Decreto
1602/09, que cumplan las condiciones previstas en el artículo
siguiente. En este caso el trabajador recibirá, además de lo
estipulado por el mencionado decreto, una compensación por
única vez equivalente a diez (10) veces el valor de la Asignación
Universal por Hijo para la Protección Social.
Artículo 22: Para percibir la compensación del Fondo Solidario el
trabajador no registrado deberá presentar declaración jurada sobre
el nombre o razón social y actividad del empleador, lugar de trabajo,
y su antigüedad en la empresa; y acreditar mediante información
sumaria la veracidad de sus dichos. La información sumaria no
hará prueba en un eventual juicio posterior entre el trabajador y su
empleador ni en actuaciones administrativas distintas de la aquí
prevista.
Artículo 23: La Administración Nacional de la Seguridad Social,
ante quien tramitarán las solicitudes de percepción de las
compensaciones del Fondo Solidario, deberá, en forma inmediata,
poner en conocimiento de la AFIP las solicitudes de pago
efectuadas en los términos del presente capítulo a fin de verificar
la veracidad de los hechos denunciados por el trabajador, y remitir
las actuaciones al Consejo Nacional de Participación Laboral en las
Ganancias a los fines previstos en el artículo 6 inciso g) de
la presente ley.
Artículo 24: A partir de la presentación de la declaración jurada
prevista en el artículo 22, el trabajador gozará de estabilidad en
su puesto de trabajo, no pudiendo ser despedido suspendido ni
modificadas sus condiciones de trabajo sin justa causa y
previa autorización judicial durante el término de un (1) año. En
caso de violación de la estabilidad aquí consagrada, el trabajador
podrá optar entre su reinstalación en el puesto de trabajo o la
percepción de las indemnizaciones que por aquel le
correspondan con mas una indemnización equivalente al importe
de las remuneraciones que habría devengado en el término
de un año. Esta indemnización será acumulable con otras que
pudieren corresponderle en virtud de otras disposiciones legales o
convencionales.
Artículo 25: El trabajador que hubiera obtenido las prestaciones
establecidas en la presente ley mediante fraude, simulación o
reticencia, será pasible de las sanciones previstas en los artículos
172 y 173 del Código Penal.
Artículo 26: Facúltase al Consejo Nacional de Participación Laboral
en las Ganancias a modificar el monto de la compensación prevista
en este Capítulo en la medida que los recursos del Fondo Solidario
y el objetivo tenido en miras con su creación así lo ameriten.
VIII - Disposiciones complementarias
Artículo 27 - Esta ley es de orden público. Consecuentemente,
será nulo y sin valor todo pacto o convención de partes, anterior o
posterior a la entrada en vigencia de la presente ley, que suprima o
reduzca los derechos previstos por ésta y quedan derogadas todas
las disposiciones en contrario.
Las convenciones colectivas de trabajo debidamente homologadas
que contengan normas más favorables a los trabajadores serán
válidas y de aplicación.
Artículo 28. - Sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder por otras leyes, el falseamiento de balances o
declaraciones juradas de ganancias serán sancionadas
con multas de entre el diez por ciento (10%) y el cien por ciento
(100%) del total que debió haberse abonado en concepto de
participación en las ganancias. Los importes abonados en concepto
de multas serán destinadas a la financiación del Fondo
Solidario. La autoridad de aplicación de esta Ley graduará
prudencialmente la multa teniendo en cuenta los antecedentes del
infractor y la naturaleza y gravedad de la infracción constatada.
Artículo 29.- Las acciones que se deriven de los derechos previstos
en la presente ley prescriben a los (5) años a partir del vencimiento
del plazo para el pago de la participación regulada en esta Ley.
Las reclamaciones y controversias que se deduzcan en los término
previstos en esta ley interrumpirán el curso de la prescripción
durante su trámite, pero en ningún caso por un lapso inferior a seis
(6) meses.
Artículo 30.- El poder ejecutivo deberá reglamentar la presente ley
dentro de un plazo de ciento veinte (120) días corridos desde su
promulgación.
IX.- Disposiciones Transitorias.
Artículo 31.- La presente ley entrará en vigencia en las etapas que
a continuación se establecen en función de los sujetos empleadores
obligados:
1) A partir del año fiscal siguiente a la promulgación de la presente
ley, serán empleadores comprendidos en las obligaciones en ésta
dispuestas aquellos que se encuentren obligados a elaborar y
girar el Balance Social previsto en el artículo 25 de la Ley 25.877 y
aquellos cuya ganancia anual exceda del monto mínimo que para el
período fije el Consejo Nacional de Participación Laboral en las
Ganancias.
2) A partir del segundo año fiscal subsiguiente de la promulgación
de la presente ley, las obligaciones dispuestas en la presente serán
también aplicables a los empleadores que empleen a más de 100
(cien) trabajadores y a aquellos cuya ganancia anual exceda del
monto mínimo que para el período fije el Consejo Nacional de
Participación Laboral en las Ganancias.
3) A partir del tercer año fiscal siguiente al de la promulgación
de la presente ley, las obligaciones dispuestas en la presente
comprenderán a todos los empleadores definidos en el artículo 1
con las excepciones previstas en su artículo 10.
Artículo 32.- El régimen de participación en las ganancias
creado por la presente ley no será acumulable con los regímenes
de participación en las ganancias provenientes de convenios
colectivos, acuerdos de empresa, contratos individuales o
disposiciones unilaterales del empleador vigentes al momento de
promulgación de la presente, los que mantendrán su vigencia en
tanto resulten mas favorables que el creado en esta ley. En caso de
existir controversias en torno a la determinación del régimen más
favorable, éstas serán sometidas a resolución del Consejo Nacional
de Participación Laboral en las Ganancias, quien resolverá al
respecto en base al criterio de conglobamiento orgánico.
Artículo 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que aquí presentamos importa cumplir con el mandato
que la Constitución Nacional efectúa a este Poder Legislativo
Nacional cuando ordena que "El trabajo en su diversas formas
gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al
trabajador: ... participación en las ganancias ...".El tiempo imperativo
utilizado por el Constituyente no da lugar a discusión respecto del
derecho de los trabajadores a participar en las ganancias de las
empresas.
Contestaba Germán Bidart Campos a quienes sostenían
que su consagración era "una pauta indicativa para un futuro
indeterminado, cuando la vida social reclamara su vigencia"
que "...incardinada la norma en la constitución, la supremacía de
ésta no tolera que la norma no funcione, ni habilita a esperar las
oportunidades a plazo (...)
Nada de lo que la constitución reconoce como derechos subjetivos
está puesto en ella para un mañana mas lejano o más próximo, sino
para un hoy y un ahora. Fijémonos que la participación está ubicada
en el párrafo del artículo que se encabeza con un imperativo: la
ley 'asegurará' y no cuando el congreso quiera, porque el congreso
está obligado e impelido a dictar todas las leyes aseguradoras que
sean necesarias o convenientes para que los derechos reconocidos
en esta parte gocen de efectividad y vigencia. El art. 14 bis no
da un consejo, no enuncia aspiraciones para cuando sea posible
satisfacerlas, no alude a conquistas del porvenir: ordena legislar
para asegurar, y sólo se asegura lo que realmente se da, no lo que
se promete o se propone como objetivo lejano." (Germán Bidart
Campos, "Principios Constitucionales de Derecho del Trabajo
(Individual y Colectivo) y de la Seguridad social en el art. 14
bis", TySS, 1981, p.498).
Entendemos que resulta incuestionable el derecho de los
trabajadores a participar en las ganancias de las empresas, así
está expresamente dispuesto por la Constitución Nacional. Y la
reglamentación que se dicte, para hacer plenamente operativo el
mandato constitucional, debe tener por objeto dar al derecho toda la
plenitud que la Carta Magna le reconoce.
Así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación
cuando, con referencia a la Constitución Nacional ha dicho "Es bien
sabido que esta última asume el carácter de una norma jurídica y
que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos
resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el
caso, se encuentra en debate un derecho humano. Asimismo, los
derechos constitucionales tienen, naturalmente, un contenido que,
por cierto, lo proporciona la propia Constitución. De lo contrario,
debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par,
echaría por tierra el mentado control: que la Constitución Nacional
enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por
el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de
sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena
voluntad de este último. Todo ello explica que la determinación de
dicho contenido configure, precisamente, uno de los objetos de
estudio centrales del intérprete constitucional.
Explica también que al reglamentar un derecho constitucional, el
llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la
de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución
Nacional. Los derechos constitucionales son susceptibles de
reglamentación, pero esta última está destinada a no alterarlos
(art. 28 cit.), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión
previstas en el texto que los enunció y que manda a asegurarlos. Es
asunto de legislar, sí, pero para garantizar 'el pleno goce
y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por
los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos'
(Constitución Nacional, art. 75 inc. 23)." (C.S.J.N., 14/09/2004, in
re "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ Despido").
Preciso es puntualizar que el derecho de los trabajadores a
participar en las ganancias de las empresas fue consagrado, con el
carácter señalado, en la reforma constitucional de 1957, proscripto
el Peronismo y sin que participara en su discusión la Unión Cívica
Radical Intransigente.
Respecto al fundamento del derecho de los trabajadores a
participar en las ganancias de las empresas, refirió el Convencional
Constituyente de 1957 Luis María Jaureguiberry -quien fuera
además Miembro Informante de los Derechos Sociales en la Convención Nacional de Santa Fe- que "La empresa para nosotros es un centro de colaboración humana, donde no se restringe la libre iniciativa, pero se limita el interés privado en aras
del bienestar colectivo." (Luis María Jaureguiberry, "El Artículo
Nuevo. (Constitucionalismo Social)", Ed. Librería y Editorial Castelvi
S.A. - Santa Fe - Argentina, 1957, p.118).
De manera coincidente señala el Dr. Juan Carlos Fernández Madrid que "...anoto que la disposición que se considera típicamente programática (de operatividad débil) vinculada en la participación en las ganancias, diseña un modelo de empresa socializada en la cual los trabajadores tendrán un efectivo control de la producción y colaborarán en la dirección. Estos conceptos, que no son ajenos a experiencias de otros países, son evidentemente superadores de un capitalismo individualista en el cual el derecho de propiedad es absoluto, o se lo limita sólo en ciertos aspectos. Por tanto el hecho de que la constitución plantee un modelo diferente y superador, acorde con la doctrina social de la iglesia y con principios de justicia social revelan el consenso en la Asamblea Constituyente acerca de lo que se proyectó para el futuro de la sociedad argentina." (Juan Carlos Fernández Madrid, "Tratado
Práctico de Derecho del Trabajo", T.I, p. 365).
Apunta al respecto el Dr. Rodolfo Capón Filas "El desafío del mercado es importante, sin duda. Sólo con conciencia, compromiso,poder, es posible superarlo: conciencia de que la empresa es una institución y no un mero objeto de dominio de acuerdo a los
derechos reales; compromiso de integrar esfuerzo entre empleadores y trabajadores; poder para llevar adelante la experiencia hominizadora. Sólo así, el mercado se mostrará como lo que es: un objeto, y no como el neo- liberalismo lo presenta: un
daemon, que regula los destinos de los pueblos y de los hombres."
(Rodolfo Capón Filas, "El Nuevo Derecho Sindical Argentino", Ed.
Libería Editora Platense, 3º Edición, p.811).
Consagrado constitucionalmente en estos términos el derecho de los trabajadores a participar en las ganancias de las empresas,queda por reglamentar, ya que, como sostuvo Luis María Jaureguiberry, "...no hemos dado un paso en la adopción de uno
de los tantos sistemas de participación que cobijan distintas legislaciones (...) esa es tarea legislativa y no de técnica constitucional." (Luis María Jaureguiberry, "El Artículo Nuevo. (Constitucionalismo Social)", Ed. Librería y Editorial Castelvi S.A. - Santa Fe - Argentina, 1957, p.117). Y a dicha tarea nos hemos abocado en este proyecto. La participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas genera una serie de beneficios muy importantes para la economía nacional.
En primer lugar, el proyecto prevé que quedan comprendidas en el régimen de participación en las ganancias las empresas con fines de lucro, quedando excluidas aquellas cuya ganancia anual no supere el mínimo que fije el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias que se crea. También se exceptúan provisoriamente las nuevas empresas durante el término de dos años, y por cuatro años aquellas nuevas empresas cuya actividad principal gire en torno a la fabricación de un nuevo bien o servicio.
La participación de los trabajadores se aplica solamente sobre aquellas ganancias que sean consideradas tales a los efectos de la ley de impuesto a las ganancias. Es por eso que al hacer partícipes a los trabajadores de este tipo de beneficio, se mejora la distribución del ingreso a favor de los que menos tienen,contribuyendo a generar una sociedad más igualitaria y justa.
Por otro lado, el proyecto excluye de las ganancias a distribuir aquellas que sea afectadas a reinversión de utilidades hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%), procurando así fomentar la inversión productiva que constituye el principal motor del crecimiento de la actividad económica y del empleo.
El porcentaje previsto de ganancias a distribuir se establece en el
diez por ciento (10%).
Mediante la redistribución prevista en el presente, la mejora en la distribución del ingreso tendrá incluso efectos virtuosos dentro del propio universo asalariado, puesto que la forma de repartir los mayores beneficios prevé una mayor equidad en la matriz salarial de la economía. Así, la mejora en los ingresos de los trabajadores desatan un círculo virtuoso, debido a que parte de ese poder adquisitivo se vuelva al mercado interno bajo la forma de una mayor demanda de bienes, lo cual a su vez incentiva a los empresarios a incrementar sus inversiones, aumentando el nivel
de empleo y consagrando un crecimiento económico sostenido a lo largo del tiempo. En el mismo sentido, el proyecto prevé una aplicación paulatina de acuerdo al tamaño de la empresa o las ganancias de las mismas, y una exención temporal para aquellas
empresas nacientes, que innoven y provean nuevos productos,contribuyendo a sostener los ciclos de innovación productiva.
La participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas permite establecer un mecanismo automático que asegura una mejora en la distribución del ingreso en el momento del ciclo económico donde eso es precisamente menos
costoso: en momentos donde las ganancias de las empresas están aumentando. Por esta razón, el solo hecho de garantizar la participación en las ganancias garantiza a su vez una menor conflictividad distributiva producto del mecanismo aquí previsto.
A su vez, desde el punto de vista de la empresa la presente propuesta no afecta la sostenibilidad del negocio, debido a que no se afecta la lógica de inversión de la empresa y a que, además, la empresa se ve eximida del pago cuando no obtiene ganancias. De esta manera, la participación de los trabajadores en las ganancias
no constituye un costo para las empresas, puesto que las mismas no deben incurrir en esta erogación en caso de que obtengan pérdidas.
Se admite asimismo que en caso de resultados negativos durante tres ejercicios consecutivos, el primer ejercicio en que la empresa obtenga resultados positivos podrá distribuir solo el 50% de la ganancia obtenida en el mismo.
Ha sido sostenido con razón que los esquemas de participación de los trabajadores en las ganancias tienden a incrementar la productividad de los trabajadores, incrementando a su vez las ganancias de las empresas y, con esto, la propia suma a ser redistribuida entre sus partes constitutivas. Estudios realizados por Weitzman y Kruse (1990) muestran que existe una relación positiva entre la participación de los trabajadores en las ganancias y la productividad, mientras que Weitzman (1984) muestra que este tipo de esquemas pueden contribuir a aumentar el empleo y a
reducir presiones inflacionarias desatadas por conflictos distributivos.
Al decir de Welty "se ha de procurar la propiedad en participación para:
1) lograr una ordenación (distribución) de la propiedad
conforme a la justicia social;
2) asegurar la capitalización y la productividad económicas; 3) elevar la condición del trabajador e incorporarlo en la sociedad". (Welty, "Catecismo Social", p. 321;
cit. en Jorge Rodríguez Mancini, "Ley de Contrato de Trabajo.
Comentada, Concordada y Anotada", Ed. La Ley, p.663 y ss.)
Se prevé en el proyecto la inclusión en el sistema de todos los trabajadores dependientes de las empresas comprendidas, con excepción de los directores, administradores y gerentes cuya remuneración anual sea superior al quíntuplo del salario anual promedio pagado por la empresa; y los trabajadores contratados
a través de empresas de servicios eventuales para cubrir necesidades eventuales de las usuarias, ya que éstos participan de las ganancias de la empresa de servicios eventuales.
Se dispone que la ganancia objeto de participación será distribuida del siguiente modo:
1) 5% para la formación de un Fondo Solidario destinado a abonar una compensación a aquellos trabajadores no registrados beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo que denuncien tal situación (equivalente a 10 meses de la AUH).
2) 95% para los trabajadores dependientes de la empresa; la mitad a ser distribuida en proporción a los días trabajados por cada uno en el año (comprende como tales los días de licencias) y la otra mitad en proporción a las remuneraciones devengadas por
cada uno en el año.
Se prevé al respecto la situación de los trabajadores de temporada,estableciendo que el trabajo durante la temporada completa será considerado como prestación de tareas durante todos los días del año; a la par que se garantiza el derecho a participar en las ganancias a aquellos cuya relación laboral se hubiera extinguido antes del término del ejercicio económico en forma proporcional al período trabajado.
Se establece asimismo la obligación de informar a la asociación sindical representativa de los trabajadores, y el derecho de ésta a fiscalizar información y respaldos documentales con el fin de que, tal como sostuvo el convencional Jaureguiberry "El control en la producción a que alude el mismo período se refiere pura y exclusivamente al control o contralor por parte de los trabajadores
para que la participación y las ganancias no sean ilusorias." (Luis María Jaureguiberry, "El Artículo Nuevo. (Constitucionalismo Social)", Ed. Librería y Editorial Castelvi S.A. - Santa Fe - Argentina, 1957, p.117).
La violación de este deber patronal es considerada práctica desleal y es sancionada con multas, sin perjuicio del deber de cumplir con la obligación incumplida.
El proyecto crea un ente tripartito, al que denomina Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias, con integración estatal, sindical y empresarial, que articule los intereses de los principales actores involucrados en la economía, a saber, trabajadores, empresarios y el Estado Nacional.
El Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias se integra por doce (12) miembros, de los cuales cuatro (4) representan al Estado, cuatro (4) a la Confederación General del Trabajo en tanto entidad sindical de tercer grado con
personería gremial en todo su ámbito y, por ende, representante del interés colectivo de todos los trabajadores del país; y cuatro (4) por las entidades patronales suficientemente representativas que en su conjunto comprendan todos los sectores de la actividad económica.
Se le atribuyen facultades para determinar la ganancia mínima anual la determinación de las empresas que quedan comprendidas en el régimen de participación en las ganancias, fijándole los parámetros a tener en consideración a tal fin, entre ellos la caracterización de micro, pequeñas y medianas empresas para distinguirlas de las grandes en torno a la participación en las ganancias; calificar los nuevos bienes o servicios que constituyan actividad principal de empresas que soliciten la exclusión del régimen; resolver las controversias relativas a las declaraciones de ganancias y proyectos de distribución, y presentaciones relativas a exclusiones y excepciones al régimen que la ley crea; fijar la tasa de interés compensatorio por pago tardío de la participación en las ganancias; fijar las multas para los supuestos de falseamiento de balances o declaraciones juradas; administrar los recursos del
Fondo Solidario quedando facultado, en caso de que éste resultara superavitario durante dos años consecutivos, a reasignar el excedente con destino al combate contra la informalidad laboral; resolver sobre las solicitudes de percepción de las
compensaciones del Fondo Solidario; resolver controversias que se generen en torno a las ganancias y su distribución en empresas integrantes de un grupo económico; y resolver las controversias respecto al régimen mas favorable en los supuestos
de concurrencia de la norma legal con regímenes convencionales de participación en las ganancias. En todos los caso se garantiza el control judicial posterior.
En lo referente al Fondo Solidario, se prevé que sus recursos serán destinados a abonar una compensación económica a los trabajadores no registrados beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo para la Protección Social prevista en el Decreto 1602/09.
Se prevé que a tal fin el trabajador no registrado deberá presentar declaración jurada sobre el nombre o razón social y actividad del empleador, lugar de trabajo, y su antigüedad en la empresa; y acreditar mediante información sumaria la veracidad de sus dichos,sin que ésta haga prueba en un eventual juicio posterior entre el
trabajador y su empleador. La compensación se fija como un pago por única vez equivalente a diez (10) veces el valor de la AUH,facultándose al Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias a modificar su monto en la medida que los recursos del Fondo Solidario y el objetivo tenido en miras con su creación así lo
ameriten.
Se establece que las solicitudes tramitarán ante la Administración Nacional de la Seguridad Social, toda vez que su implantación en todo el país garantiza la inmediatez en todo el territorio nacional facilitando el acceso de los trabajadores; debiendo ésta poner en conocimiento de la AFIP las solicitudes de pago recibidas y, una vez tramitada la información sumaria, remitir las actuaciones para su resolución por el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias. Asimismo se tutela jurídicamente al trabajador no registrado beneficiario de AUH que denuncie tal situación, reconociéndole estabilidad en su puesto de trabajo, no pudiendo
ser despedido, suspendido ni modificadas sus condiciones de trabajo sin justa causa y previa autorización judicial por el término de un (1) año a partir de la denuncia; otorgándosele la opción, para el supuesto de violación de dicha garantía, entre accionar por su reinstalación o percibir la indemnización agravada que allí se fija,
que resulta acumulable con las que surgieren de otras disposiciones legales.
Se prevé también, a fin de evitar intentos de fraude por falsas denuncias al respecto, que la obtención de las prestaciones establecidas mediante fraude, simulación o reticencia, será pasible de las sanciones previstas en los artículos 172 y 173 del Código Penal.
Lo regulado en torno al Fondo Solidario posee variados efectos
virtuosos. Por un lado, genera una protección al trabajador que
denuncie la falta de registro de la relación laboral, genera un
estímulo a las denuncias, facilita al estado detectar enclaves de
empleo no registrado, y disuade a los empleadores de mantener
relaciones laborales no registradas.
Por otro lado, el sistema propuesto preserva la autonomía colectiva
en tanto se establece que las convenciones colectivas de trabajo
que regulen regímenes mas favorables que el de la ley serán
válidas y de aplicación; y se prevé la solución para la
concurrencia con regímenes convencionales de participación
en las ganancias fijando la prevalencia del mas favorable. Las
controversias que pudieren generarse en la determinación de tal
carácter se someten a resolución del Consejo Nacional de
Participación Laboral en las Ganancias, con control judicial
posterior, quien debe decidir al respecto en base al criterio de cotejo
denominado conglobamiento orgánico.
Se establece que el régimen creado conforma el orden público
laboral, por lo cual resultan nulos y sin valor los pactos o
convenciones de partes que supriman o reduzcan los derechos
previstos en esta ley.
A fin de disuadir del falseamiento de balances o declaraciones
juradas, se establecen para tales supuestos multas de entre un diez
por ciento (10%) y un ciento por ciento (100%) del total que debió
haberse abonado en concepto de participación en las
ganancias, con destino a la financiación del Fondo Solidario. Las
sanciones son aplicables por el Fondo Nacional de Participación
Laboral en las Ganancias, quien deberá graduar prudencialmente
la multa teniendo en cuenta los antecedentes del infractor y la
naturaleza y gravedad de la infracción constatada.
Se fija en cinco (5) años el plazo de prescripción de las acciones
que se derivan de la ley, y se prevé que las reclamaciones y
controversias que se deduzcan en los términos previstos en la ley
interrumpen el curso de la prescripción durante su trámite, pero en
ningún caso por un lapso inferior a seis (6) meses.
Por último, se prevé la entrada en vigencia del sistema de manera
gradual, en tres etapas anuales: a) 1º año: empresas de mas de
300 trabajadores o nivel de ganancias que a tal fin fije el Consejo
tripartito; b) 2º año: empresas de mas de 100 trabajadores o nivel
de ganancias que a tal fin fije el Consejo tripartito; c) 3º año: para
todos los comprendidos en la ley.
La experiencia internacional muestra que los casos de participación
de los trabajadores en las ganancias han sido implementados a lo
largo y ancho del mundo, con algunas experiencias interesantes
dentro de Latinoamérica (para un análisis exhaustivo, se puede
consultar el estudio de Marinakis, 1999 - CEPAL). Por ejemplo,
en el caso de México se aplica un sistema similar al propuesto por
la presente ley. No se trata de una ley particular sino del capítulo
octavo de la Ley Federal del Trabajo. Posee un sistema de alícuota
variable -aunque en la actualidad se aplica una alícuota del diez
por ciento-, y las principales categorías del sistema son similares
a las que se proponen en el presente, como ser la revisión sindical
de los montos y la distribución cincuenta por ciento per cápita y
cincuenta por ciento según la nómina salarial. El sistema mexicano,
consagrado constitucionalmente desde 1946, es tomado como
referencia internacional -y, sobre todo, como el principal faro
latinoamericano- a la hora de tener en cuenta la implementación de
sistemas de participación de los trabajadores en las ganancias de
las empresas.
En el caso de Canadá existe un sistema levemente distinto, que
se encuentra incorporado en la segunda parte del Acta Impositiva,
división G, sección 144. Se trata de un plan de acuerdo diferido
de ingresos entre el Estado y las empresas –establecido por
primera vez en 1966-, por el cual estas últimas pueden optar,
según el cual hacer participar a los trabajadores de las ganancias
repercute en beneficios fiscales para las empresas. La alícuota
también es variable, con un mínimo del uno por ciento. Estos
montos no se destinan directamente al bolsillo de los trabajadores
sino que componen fondos de la seguridad social. Estudios como
el de Merrick (2006) muestran que el desempeño en materia de
ganancias de las empresas que aplicaron este sistema fue
mayor que el de las que no lo hicieron.
En el caso de Estados Unidos existe un sistema similar al
canadiense, según el cual las empresas pueden optar por
programas de participación laboral en las ganancias
que crean fondos de garantías de la seguridad social, en especial
para jubilaciones. La principal diferencia con el modelo canadiense
y con los demás sistemas es que se permite utilizar un concepto de
ganancia presunta en lugar de ganancia real, a través
de una fórmula matemática, lo que permite que las erogaciones
estén anticipadas.
Según el estudio realizado por Kruse (1993) la productividad del
trabajo era significativamente superior en empresas que decidían
participar de estos programas, en un porcentaje similar al del caso
canadiense.
En Gran Bretaña también se aplican métodos optativos para las
empresas con incentivo fiscal. La participación de los trabajadores
en las ganancias coexiste con otros sistemas, como el reparto
de acciones a los trabajadores y la entrega de bonos anuales.
El sistema nació en 1978 de modo obligatorio, y luego se lo
hizo optativo a partir de 1980. A partir de 1987 se incorporaron
deducciones impositivas a las empresas que eligieran participar
sus ganancias. De acuerdo con la investigación de Blanchflower y
Oswald (1988), en los años ochenta el veinte por ciento de las
empresas británicas participaba a sus trabajadores de las
ganancias, duplicándose el porcentaje en algunos rubros del sector
de servicios. Las encuestas oficiales del Ministerio del Interior de
Gran Bretaña muestran que las expectativas respecto al
trabajo futuro en las empresas en las que se participan las
ganancias son mayores a las de las empresas en las que esto no
sucede. A su vez, Sandeep Bhargava (1994) realizó un estudio
donde demostró que la rentabilidad neta - aun después de haberse
pagado la participación de los trabajadores en las gananciasde
las empresas adherentes al sistema era superior a la de las
empresas que no adherían, con lo que la participación laboral en las
ganancias resultó, en el caso británico, beneficiosa para
todos los sectores.
En Chile un sistema similar al mexicano rige desde el capítulo
quinto del Código de Trabajo. Se establece un concepto de lucro
líquido, que equivale a las ganancias distribuidas deducido el
beneficio natural del empleador, que equivale al diez por ciento.
Luego, la alícuota de participación es del treinta por ciento, pero
las empresas pueden optar por pagar 4,75 salarios mínimos a
cada trabajador en lugar de repartir ganancias. En comparación
con el sistema mexicano, el modelo chileno termina siendo menos
beneficioso para los trabajadores, en especial para aquellos con
salarios medianamente altos, para quienes 4,75 salarios mínimos
por año no implican una mejora considerable en sus ingresos.
En el caso de Perú rige un sistema similar al mexicano, establecido
por el decreto legislativo 892 del año 1996, donde el reparto se
hace cincuenta por ciento per cápita y cincuenta por ciento según el
salario. En este caso se fijan alícuotas por sector de
actividad económica, con un máximo de diez por ciento. A su vez,
existe un máximo de participación que equivale a dieciocho salarios
mensuales, el cual es suficientemente alto como para rara vez
alcanzarse, con lo que el sistema peruano termina siendo muy
similar al mexicano con el agregado de alícuotas diferenciales.
En Brasil el derecho de los trabajadores a participar en las
ganancias rige desde la reforma constitucional de 1946, aunque fue
efectivamente reglamentado cuarenta y nueve años más tarde, en
1994, con la reglamentación de la medida provisional 794; y
posteriormente mediante la Ley 10.101 del 19 de diciembre de
2000. El sistema es obligatorio, aunque goza de cierta flexibilidad.
En primer lugar, las empresas pueden atar la participación a
resultados en lugar de utilidades, lo cual limita la capacidad de
control por parte de los trabajadores. A su vez, si bien se fija la
alícuota a participar, no se establece un mecanismo de reparto
entre los trabajadores, con la empresa puede decidir a qué
trabajadores beneficiar y a cuáles no. Sin embargo, es obligatoria
en todas estas decisiones la negociación con las centrales
sindicales -a diferencia del caso chileno, donde las elecciones
corren únicamente por cuenta del empresario-.
Por supuesto, en general en el mundo no existen prohibiciones a
que este sistema se emplee. Un caso donde no hay una normativa
explícita a nivel nacional, pero muchas empresas lo implementan
es Alemania. Por ejemplo, en la empresa Opel -filial de General
Motors- se implementa una participación mediante convenios
colectivos, la que puede alcanzar hasta el diez por ciento de las
ganancias, e incluso se implementa antes del pago de impuestos.
En el caso concreto de Argentina, la fábrica de neumáticos de
Firestone implementa este tipo de mecanismos mediante el acuerdo
establecido entre la patronal y el gremio, que plantea que a los
trabajadores se les distribuirá el 33 por ciento de las ganancias que
superen una rentabilidad base del seis por ciento anual luego del
pago de impuestos. Esto llevó, por ejemplo, a que en 2005
cada trabajador recibiera un pago de $ 10.500.-.
Varios fueron también los proyectos de ley al respecto que fueron
presentados en el Congreso Nacional, tanto antes como después
de la reforma constitucional de 1957, que son enumerados por el
Dr. Jorge Rodríguez Mancini ("Ley de Contrato de Trabajo.
Comentada, Concordada y Anotada", Ed. La Ley, p.663 y ss.)
conforme el siguiente detalle:
"En el terreno de proyectos deben mencionarse el Anteproyecto
del Código de Trabajo de la República Argentina, redactado por
la Comisión designada por el Poder Ejecutivo, integrada por
los Doctores Luis A. Despontin, Rodolfo A. Nápoli y Mariano R.
Tissembaum, presentada en el año 1966. En aquel documento se
introdujo un capítulo dedicado a la "participación en los beneficios
de la empresa" con clara referencia a la disposición constitucional
(art. 204 a 215 del Anteproyecto). Siguiendo un procedimiento
semejante al previsto en la Ley Federal de México, se deriva a un
organismo estatal la fijación del porcentaje de distribución de
utilidades y se excluye a los trabajadores con menos de un año
de antigüedad; se otorga un beneficio impositivo sobre el monto
de ganancias distribuido y se define la utilidad distribuíble como la
que se determine como renta gravable según la ley de impuesto
a los réditos (o ganancias). Es importante destacar que en el
proyecto que se comenta se otorga a la asociación gremial "más
representativa" intervención en la verificación de la liquidación de
ganancias. También, como en la norma mexicana, se distribuye
en dos partes el reparto, tomando en cuenta respectivamente
los días trabajados y la remuneración devengada. Se excluye
en la distribución al personal superior, a los aprendices y a los
eventuales, y se declara que lo percibido por la distribución de
utilidades no se computará a los fines de la liquidación de
indemnizaciones ni para los fines de las contribuciones y aportes de
la seguridad social, "ni tampoco para los fines jubilatorios".
Antes y después de la consagración constitucional del derecho a
participación en las utilidades, hubo proyectos de leyes presentados
al Congreso de la Nación que instrumentaban diversas modalidades
de la participación de que venimos tratando, aunque en muchos de
ellos el tema se hallaba vinculado a otros tipos de participación
en la dirección o gestión de la empresa. Los enumeraremos con el
título con que se registran en los diarios de sesiones respectivos:
Formación de sociedades de participación obrera y cooperativa de
trabajo; proyecto de ley del diputado Pereyra Rozas, 1/6/1920.
Ley de accionariado obrero; punto 17 I Plan Quinquenal; proyecto
de ley del PE, 23/10/1946.
Participación en las ganancias de los trabajadores de la industria,
comercio y la producción, proyecto de ley del diputado López
Serrot, 5/3/1947.
Instituto Nacional de Participación en las Ganancias y Accionariado
Obrero; creación y dependencia del Ministerio de Hacienda;
Proyecto de ley del senador Tanco y otros, 6/8/1974.
Participación en las ganancias para los obreros y empleados de
empresas económicas privadas, mixtas y del Estado; proyecto de
ley del diputado Yadarola, 27/9/1951.
Participación en las ganancias; proyecto de ley del diputado López
Serrot, 30/9/1958.
Participación en las utilidades de empresas privadas, mixtas, y
oficiales, comerciales, industriales, bancarias, civiles, etc.; proyecto
de ley del diputado Ponce de León, 10/11/1959.
Participación en la ganancias para los trabajadores ocupados en
la industria, comercio y producción; proyecto de ley del diputado
López Serrot, 16/5/1961.
Participación en las ganancias; proyecto de ley del diputado Pozzi,
30/5/1961.
Creación de consejos de obreros de empresas, participación en las
ganancias, proyecto de ley de los diputados Rois y otros, 10/6/1964.
Ley de reforma de la empresa, proyecto de ley de los diputados de
Vedia y otros, 23/9/1964.
Participación en las ganancias; proyecto de ley del diputado
Stainoh, 13/10/1965.
Cogestión y accionariado obrero; proyecto de ley del diputado
Monsalve y otros, 29/6/1973.
Participación en las utilidades netas de la empresa; proyecto de los
senadores Saadi y Salas Correa, 1/8/1973.
Consejo Nacional de Participación en las Ganancias; proyecto de
ley de los diputados, Arraya y otros, 11/9/1973.
Además de estos proyectos de leyes se registran proyectos de
resoluciones tendientes a la preparación de estudios y proyectos
sobre el mismo tema. Así, destacaremos entre ellos el presentado
por el diputado Cafferata el 23/5/1921, que llegó a ser
aprobado por la Cámara de Diputados."
Cuando trascendió a la luz pública que me encontraba elaborando
este proyecto de ley (ver Tiempo Argentino, Suplemento Eco del 30/
05/2010), inmediatas fueron las reacciones de apoyo de sectores
sociales y políticos, no obstante algunas reacciones adversas que
considero se debieron a la falta de información sobre su contenido
regulatorio del derecho constitucional reconocido a los trabajadores
a participar en las ganancias de las empresas. De todas éstas
reacciones dan cuenta los medios de prensa de todo el país, tanto
de los primeros días del mes de junio del corriente año,
como del período transcurrido del presente mes de septiembre.
Quiero además señalar que en la redacción del presente
proyecto de ley hemos tenido en consideración otros proyectos
correspondientes a legisladores nacionales de diferentes bancadas;
algunos de aquellos actualmente con estado parlamentario. El
proyecto presentado en 1987 por el Senador por la U.C.R. Hipólito
Solari Irigoyen; el presentado en el año 2004 por los Diputados
Francisco Gutierrez, Lucrecia Monteagudo y Araceli Mendez
de Ferreira; el presentado en Abril de 2010 por mis actuales
compañeros de bloque, los Diputados Juan Dante González, Omar
Chafi Felix, Francisco Omar Plaini, Juan Carlos Gioja, Antonio
Anibal Alizegui, Antonio Arnaldo Marìa Morante, Juan Carlos Dante
Gullo, Juan Manuel Irrazabal, Juan Carlos Diaz Roig, Sergio Ariel
Basteiro y Josè Antonio Vilariño; y el presentado el 28/06/2010
por los Diputados Eduardo Gabriel Macaluse, Nora Graciela
Iturraspe, Verónica Claudia Benas, y Claudio Lozano, han sido
debidamente considerados en la redacción del presente.
Ahora, ya presentado el proyecto, entiendo que el diálogo
razonable para efectuar la regulación legal de un derecho que por
sí debería ser operativo, puede ser viabilizado en beneficio de los
trabajadores, de las empresas, de la inversión, el consumo y los
incentivos a la producción, y del pueblo en su conjunto.
La intención es que contribuya a una sociedad mas igualitaria, y
estudios científicos demuestran además que una sociedad mas
igualitaria es una sociedad mas segura.
Por todas las razones hasta aquí expuestas, y para continuar
avanzando en el camino de la solidaridad y la justicia social es que
solicito el apoyo de los Sres. Diputados y Sras. Diputadas en el
acompañamiento de este proyecto.
Por lo expuesto, solicito a los señores diputados me acompañen
con la aprobación de la presente iniciativa.
Trámite Parlamentario: 135 (16/09/2010)
Sumario:
REGIMEN DE PARTICIPACION LABORAL EN LAS GANANCIAS DE LAS EMPRESAS
Firmantes:
RECALDE, HECTOR PEDRO - DIAZ ROIG, JUAN CARLOS - GULLO,JUAN CARLOS DANTE - GONZALEZ, JUAN DANTE - ALIZEGUI, ANTONIO ANIBAL- - PLAINI, FRANCISCO OMAR - PEREYRA, GUILLERMO ANTONIO - PAIS, JUAN MARIO - KUNKEL, CARLOS MIGUEL - NEBREDA, CARMEN ROSA - ARGÜELLO, OCTAVIO - SALIM, JUAN ARTURO - ROBLEDO,ROBERTO RICARDO - GODOY, RUPERTO EDUARDO - BASTEIRO,SERGIO ARIEL
El Senado y Cámara de Diputados,...
REGIMEN DE PARTICIPACION LABORAL EN LAS GANANCIAS
DE LAS EMPRESAS.
I.- Disposiciones generales del Régimen.
Artículo 1º - Bajo el régimen de esta ley y de las disposiciones
reglamentarias que en su consecuencia se dicten, todos los
trabajadores, empleados u obreros que presten servicios en
virtud de un contrato de trabajo en una empresa con fines de
lucro, tendrán derecho a una retribución anual en concepto de
participación en las ganancias, sujeta a los resultados del ejercicio
económico de la empresa a que pertenecen.
Artículo 2º - La participación de los trabajadores en las ganancias
de las empresas no integra ni sustituye al salario legal o
convencional, ni su pago puede compensar o alterar la percepción
de otros beneficios u obligaciones a cargo del empleador, tengan o
no carácter remuneratorio.
En ningún caso la participación en las ganancias se computará para
la determinación de las cargas sociales, montos de indemnización,
ni de los aportes y contribuciones con destino a regímenes
previsionales o asistenciales, y no tiene incidencia en ningún
otro instituto relativo al contrato de trabajo.
Artículo 3º - A los fines de esta ley se considerará ganancia de las
empresas a la renta gravable de conformidad con las normas de la
legislación impositiva vigente sobre Impuesto a las Ganancias, o
las que se establezcan en el futuro sobre los beneficios, utilidades,
réditos o ganancias de las empresas. Solo estará afectado a la
participación laboral el rédito neto, obtenido en cada ejercicio
anual, para lo cual se restarán del rédito bruto los gastos necesarios
para obtenerlo, mantenerlo y conservarlo cuya deducción admita la
legislación impositiva aplicable.
También serán deducibles las reinversiones de utilidades hasta un
máximo del cincuenta por ciento (50%).
No se harán compensaciones de los años de pérdidas con los
de ganancias. Sin embargo cada tres ejercicios consecutivos de
resultados negativos, en el primer año en que obtengan resultado
positivo las empresas podrán distribuir sólo un 50% de las
cantidades que esta ley.
Artículo 4º - La determinación de las ganancias de la empresa de
conformidad con la legislación impositiva aplicable estará sujeta a
la revisión que surja del ejercicio del control de los trabajadores, en
las condiciones y modalidades establecidas por la presente ley y su
reglamentación.
Artículo 5º - Fíjase en el 10% de las ganancias netas anuales, de
acuerdo a lo normado en el art. 3º de esta Ley, el porcentaje de
participación en las ganancias.
II - Consejo Nacional de Participación Laboral en las
Ganancias.
Artículo 6º - Crease el Consejo Nacional de Participación Laboral
en las Ganancias, que será la autoridad de aplicación de la
presente Ley con competencia en todo el territorio de la República
Argentina, y funcionará en el ámbito del Ministerio de Trabajo
Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Serán facultades del Consejo Nacional de Participación Laboral en
las Ganancias:
a.- La determinación de la ganancia mínima anual a partir de la
cual las empresas quedan sometidas al régimen regulado en esta
Ley. En dicha determinación tomará en consideración los diferentes
sectores de actividad económica, las eventuales asimetrías
regionales, las dimensiones y estructura de costos de las empresas,
la caracterización de micro, pequeñas y medianas empresas de
conformidad con las leyes vigentes y su normativa reglamentaria, y
todo otro aspecto que resulte relevante
para el normal desenvolvimiento de la actividad de la empresa.
b.- Determinar nuevos productos a los fines de la excepción prevista
en el art. 10 inc.
c.- Resolver, mediante resolución fundada, las controversias
relativas a las declaraciones de ganancias y proyectos de
distribución, y presentaciones relativas a exclusiones y excepciones
al régimen que la presente Ley reglamenta.
d.- la fijación de la tasa de interés a que se refiere el artículo 16 de
esta Ley en su última parte.
e.- la fijación de las multas previstas en el art. 28 de la presente
Ley.
f.- administrar los recursos del Fondo Solidario creado por el
artículo 14 ap. 1 de esta Ley, pudiendo, en caso de que éste
resultara superavitario durante dos años consecutivos, reasignar el
excedente con destino al combate contra la informalidad
laboral en los términos que establezca la reglamentación.
g.- resolver sobre las solicitudes de percepción de las
compensaciones del Fondo Solidario previstas en el art. 22 de la
presente ley.
h.- resolver las controversias que se generen en torno a las
ganancias y su distribución en empresas integrantes de un grupo
económico.
i.- resolver las controversias previstas en el art. 32 de la presente
ley.
j.- modificar el monto de la compensación dispuesta en el Capítulo
VII en las condiciones previstas en el artículo 26.
Artículo 7º - El Consejo Nacional de Participación Laboral en
las Ganancias estará integrado por doce (12) miembros; cuatro
en representación del Estado, dos de ellos por el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y dos por el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, cuatro
en representación de la Confederación General del Trabajo; y
cuatro en representación de las asociaciones de empleadores
suficientemente representativas que en su conjunto comprendan
todas las ramas de la actividad económica, todos con sus
respectivos suplentes que reemplazarán a los titulares en caso
de renuncia, ausencia, licencia, enfermedad, fallecimiento u otro
impedimento. El presidente del Consejo Nacional de Participación
Laboral en las Ganancias deberá ser designado por el Poder
Ejecutivo Nacional entre los representantes del Ministerio de
Trabajo Empleo y Seguridad Social. Los miembros del Consejo
Nacional de Participación Laboral en las Ganancias podrán ser
asistidos por asesores técnicos, con voz pero sin voto.
Las decisiones del Consejo Nacional de Participación Laboral en
la Ganancias deberán ser adoptadas por la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros que lo integran. En caso de empate,
decidirá el Presidente.
Sus resoluciones serán recurribles por las partes, dentro de los diez
(10) días, ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo o
máximo tribunal con competencia en lo laboral en cada jurisdicción
provincial, según corresponda al lugar donde estuviere
radicado el establecimiento o domicilio de la empresa.
Artículo 8º - Los miembros del Consejo Nacional de Participación
Laboral en las Ganancias serán designados por el Poder Ejecutivo
Nacional a propuesta de las entidades representadas. Durarán dos
años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Deberán reunir los requisitos exigidos para ser electo diputado
nacional y poseer reconocida versación en materia laboral
o económica. Si alguna de las entidades que deben elegir
representantes se negase a formular la propuesta, las
designaciones se harán de oficio. Los miembros titulares y
suplentes del Consejo, salvo los representantes oficiales,
desempeñarán sus funciones ad honorem.
Artículo 9º - Corresponderá al Poder Ejecutivo Nacional adecuar
la ley de ministerios, reglamentar las atribuciones,, competencias
y funciones del Consejo Nacional de Participación Laboral en las
Ganancias para el mejor cumplimiento de los objetivos de
esta ley y su aplicación, sin perjuicio de las facultades que las
normas de la presente le asignan como ente regulador de la
participación.
III.- Excepciones al régimen general.
Artículo 10 - Quedan exceptuadas de las obligaciones que esta ley
establece para distribuir ganancias a su personal:
a) Las nuevas empresas, durante los dos primeros años de
funcionamiento, o las que al entrar en vigencia esta ley no tuviesen
tal antigüedad. A los fines del cálculo de la antigüedad requerida por
esta ley se estará a la de la empresa y no a la del titular de
su explotación;
b) Las nuevas empresas cuya actividad principal gire en torno a la
fabricación de un nuevo bien o servicio, durante los primeros cuatro
años de su funcionamiento, previa aprobación de la excepción
por parte del Consejo Nacional de Participación Laboral en las
Ganancias;
c) La empresas cuya ganancia anual en los términos del artículo 3º
de la presente Ley no supere el mínimo que determine el Consejo
Nacional de Participación Laboral en las Ganancias;
d) Las fundaciones e instituciones de carácter privado con
personería jurídica, que no tengan propósitos de lucro y ejecuten
actos de asistencia con fines humanitarios, culturales o científicos y
en general todo empleador que no obtenga lucro con la
actividad del trabajador;
e) Las sociedades cooperativas, con relación exclusivamente a los
socios de las mismas.
Artículo 11 - El derecho a la participación en las ganancias
regulado en la presente ley no será aplicable a:
a) Los directores, administradores y gerentes cuya remuneración
anual sea superior a 5 (cinco) veces el salario anual promedio
pagado por la empresa;
b) Los trabajadores contratados por medio de Empresas de
Servicios Eventuales autorizadas para funcionar como tales,
destinados a la cobertura de necesidades eventuales de empresas
usuarias, respecto de las ganancias de éstas.
Articulo 12 - Los trabajadores de temporada adquieren los
derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes. A
los efectos previstos en el artículo 14 inc. a) se entenderá trabajado
todo el año cuando el trabajador lo hubiera hecho en la temporada o
ciclo completo.
Artículo 13 - La ruptura del contrato de trabajo, cualquiera sea
la causa, antes del termino del ejercicio económico, no priva
al trabajador de su derecho a participar en las ganancias de la
empresa. En tal supuesto la retribución que le corresponda según
el tiempo de servicios cumplidos y las remuneraciones devengadas
hasta el momento de la extinción del contrato, se hará efectiva
simultáneamente con los demás trabajadores de la empresa.
IV.- Normas para la distribución. Tiempo y forma de pago.
Artículo 14 - Una vez determinada la cantidad total que cada
empresa ha de distribuir entre sus trabajadores, su importe se
dividirá de la siguiente manera:
1. El 5% será destinado al Fondo Solidario que se crea en el
Capítulo VII de la presente ley.
2. El total restante será distribuido entre el plantel de trabajadores
del siguiente modo:
a. El 50% se distribuirá entre todos los trabajadores en proporción
al número de días efectivamente trabajados por cada uno de ellos
en el año, a excepción de lo normado en el art. 12 de esta Ley,
independientemente de su remuneración;
b. El 50% restante se distribuirá en proporción a la sumatoria de
las remuneraciones devengadas por cada trabajador durante el
ejercicio económico de que se trate.
La determinación del monto y modalidad de distribución de
ganancias, deberá efectuarse dentro de los 30 días posteriores a la
fecha de vencimiento para la presentación de la declaración anual
de impuestos a las ganancias.
Artículo 15 - A los fines del cómputo de días trabajados, se
considerará como tales a los días efectivamente laborados y a
todos los períodos de licencias legales o convencionales que no
tengan por causa la culpa o voluntad del trabajador.
A los efectos de la distribución de utilidades, las remuneraciones a
considerar en cada periodo solo comprenden las cantidades que el
trabajador reciba en dinero.
Artículo 16 - El pago a los trabajadores del importe que les
corresponda por participación en las ganancias, deberá efectuarse
dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de vencimiento
para la presentación de la declaración anual de impuestos a las
ganancias.
Cuando mediaren observaciones a las cantidades que la empresa
haya denunciado como ganancia del período y se aumentare
posteriormente el monto a distribuir, se efectuara un reparto
adicional una vez determinada definitivamente la diferencia a
abonar. En tal supuesto la retribución adicional que corresponda
a cada trabajador será incrementada en un 50% y devengará el
interés compensatorio que fije el Consejo Nacional de Participación
Laboral en las Ganancias.
Artículo 17 - Las cantidades que correspondan a los trabajadores
en concepto de
participación en las ganancias quedan protegidas por las normas
generales que la legislación laboral vigente establece sobre la tutela
y pago de salarios y sometidas al mismo régimen de pago.
V. Control de los trabajadores. Procedimiento.
Articulo 18 - Cada empleador deberá, a los fines de esta ley,
informar a los trabajadores de la empresa o establecimiento y a la
asociación sindical que ostente la representación de los intereses
colectivos de éstos, dentro del término para la presentación de la
declaración anual de impuestos a las ganancias sobre:
a.- la ganancia considerada en el artículo 3º de esta Ley.
b.- la información de los días trabajados y remuneraciones
devengadas por cada trabajador.
c.- el proyecto de distribución de ganancias de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley.
La asociación sindical podrá fiscalizar la información proporcionada
por la empresa y requerir la totalidad de la información
complementaria y documentación respaldatoria que considere
necesaria para cumplir con su cometido. A tal fin, podrá designar a
los representantes gremiales y a los profesionales técnicos idóneos.
La empresa deberá facilitar el acceso a la información y
documentación requerida, no pudiendo negarse a su entrega ni
obstaculizar el ejercicio de las facultades de control.
Será considerada práctica desleal en los términos previstos por
el art. 53 y siguientes de la Ley 23.551 la reticencia empresaria a
entregar información o a exhibir documentación respaldatoria, y
la obstaculización al ejercicio de las facultades de fiscalización y
control por parte de la representación sindical. Sin perjuicio de la
aplicación de las multas correspondientes, el juez deberá ordenar
la entrega de la información o la exhibición de la documentación
respaldatoria requeridas.
La asociación sindical, por su parte deberá guardar secreto
respecto de la información o documentación que la empresa brinde
justificadamente bajo reserva.
Artículo 19 - Las existencia de impugnaciones deducidas por
la asociación sindical a la determinación de ganancias o a su
distribución, no exime a la empresa de la efectivización del pago de
la que hubiere determinado dentro del plazo previsto en el artículo
16º de esta Ley.
VI.- Exención impositiva
Artículo 20 - Las cantidades percibidas por los trabajadores en
concepto de participación en las ganancias estarán eximidas del
pago de cualquier tipo de impuesto.
VII.- Del Fondo Solidario.
Artículo 21: El Fondo Solidario previsto en el artículo 14 ap. 1 de
esta ley será destinado a abonar una compensación económica
a los trabajadores no registrados beneficiarios de la Asignación
Universal por Hijo para la Protección Social prevista en el Decreto
1602/09, que cumplan las condiciones previstas en el artículo
siguiente. En este caso el trabajador recibirá, además de lo
estipulado por el mencionado decreto, una compensación por
única vez equivalente a diez (10) veces el valor de la Asignación
Universal por Hijo para la Protección Social.
Artículo 22: Para percibir la compensación del Fondo Solidario el
trabajador no registrado deberá presentar declaración jurada sobre
el nombre o razón social y actividad del empleador, lugar de trabajo,
y su antigüedad en la empresa; y acreditar mediante información
sumaria la veracidad de sus dichos. La información sumaria no
hará prueba en un eventual juicio posterior entre el trabajador y su
empleador ni en actuaciones administrativas distintas de la aquí
prevista.
Artículo 23: La Administración Nacional de la Seguridad Social,
ante quien tramitarán las solicitudes de percepción de las
compensaciones del Fondo Solidario, deberá, en forma inmediata,
poner en conocimiento de la AFIP las solicitudes de pago
efectuadas en los términos del presente capítulo a fin de verificar
la veracidad de los hechos denunciados por el trabajador, y remitir
las actuaciones al Consejo Nacional de Participación Laboral en las
Ganancias a los fines previstos en el artículo 6 inciso g) de
la presente ley.
Artículo 24: A partir de la presentación de la declaración jurada
prevista en el artículo 22, el trabajador gozará de estabilidad en
su puesto de trabajo, no pudiendo ser despedido suspendido ni
modificadas sus condiciones de trabajo sin justa causa y
previa autorización judicial durante el término de un (1) año. En
caso de violación de la estabilidad aquí consagrada, el trabajador
podrá optar entre su reinstalación en el puesto de trabajo o la
percepción de las indemnizaciones que por aquel le
correspondan con mas una indemnización equivalente al importe
de las remuneraciones que habría devengado en el término
de un año. Esta indemnización será acumulable con otras que
pudieren corresponderle en virtud de otras disposiciones legales o
convencionales.
Artículo 25: El trabajador que hubiera obtenido las prestaciones
establecidas en la presente ley mediante fraude, simulación o
reticencia, será pasible de las sanciones previstas en los artículos
172 y 173 del Código Penal.
Artículo 26: Facúltase al Consejo Nacional de Participación Laboral
en las Ganancias a modificar el monto de la compensación prevista
en este Capítulo en la medida que los recursos del Fondo Solidario
y el objetivo tenido en miras con su creación así lo ameriten.
VIII - Disposiciones complementarias
Artículo 27 - Esta ley es de orden público. Consecuentemente,
será nulo y sin valor todo pacto o convención de partes, anterior o
posterior a la entrada en vigencia de la presente ley, que suprima o
reduzca los derechos previstos por ésta y quedan derogadas todas
las disposiciones en contrario.
Las convenciones colectivas de trabajo debidamente homologadas
que contengan normas más favorables a los trabajadores serán
válidas y de aplicación.
Artículo 28. - Sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder por otras leyes, el falseamiento de balances o
declaraciones juradas de ganancias serán sancionadas
con multas de entre el diez por ciento (10%) y el cien por ciento
(100%) del total que debió haberse abonado en concepto de
participación en las ganancias. Los importes abonados en concepto
de multas serán destinadas a la financiación del Fondo
Solidario. La autoridad de aplicación de esta Ley graduará
prudencialmente la multa teniendo en cuenta los antecedentes del
infractor y la naturaleza y gravedad de la infracción constatada.
Artículo 29.- Las acciones que se deriven de los derechos previstos
en la presente ley prescriben a los (5) años a partir del vencimiento
del plazo para el pago de la participación regulada en esta Ley.
Las reclamaciones y controversias que se deduzcan en los término
previstos en esta ley interrumpirán el curso de la prescripción
durante su trámite, pero en ningún caso por un lapso inferior a seis
(6) meses.
Artículo 30.- El poder ejecutivo deberá reglamentar la presente ley
dentro de un plazo de ciento veinte (120) días corridos desde su
promulgación.
IX.- Disposiciones Transitorias.
Artículo 31.- La presente ley entrará en vigencia en las etapas que
a continuación se establecen en función de los sujetos empleadores
obligados:
1) A partir del año fiscal siguiente a la promulgación de la presente
ley, serán empleadores comprendidos en las obligaciones en ésta
dispuestas aquellos que se encuentren obligados a elaborar y
girar el Balance Social previsto en el artículo 25 de la Ley 25.877 y
aquellos cuya ganancia anual exceda del monto mínimo que para el
período fije el Consejo Nacional de Participación Laboral en las
Ganancias.
2) A partir del segundo año fiscal subsiguiente de la promulgación
de la presente ley, las obligaciones dispuestas en la presente serán
también aplicables a los empleadores que empleen a más de 100
(cien) trabajadores y a aquellos cuya ganancia anual exceda del
monto mínimo que para el período fije el Consejo Nacional de
Participación Laboral en las Ganancias.
3) A partir del tercer año fiscal siguiente al de la promulgación
de la presente ley, las obligaciones dispuestas en la presente
comprenderán a todos los empleadores definidos en el artículo 1
con las excepciones previstas en su artículo 10.
Artículo 32.- El régimen de participación en las ganancias
creado por la presente ley no será acumulable con los regímenes
de participación en las ganancias provenientes de convenios
colectivos, acuerdos de empresa, contratos individuales o
disposiciones unilaterales del empleador vigentes al momento de
promulgación de la presente, los que mantendrán su vigencia en
tanto resulten mas favorables que el creado en esta ley. En caso de
existir controversias en torno a la determinación del régimen más
favorable, éstas serán sometidas a resolución del Consejo Nacional
de Participación Laboral en las Ganancias, quien resolverá al
respecto en base al criterio de conglobamiento orgánico.
Artículo 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que aquí presentamos importa cumplir con el mandato
que la Constitución Nacional efectúa a este Poder Legislativo
Nacional cuando ordena que "El trabajo en su diversas formas
gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al
trabajador: ... participación en las ganancias ...".El tiempo imperativo
utilizado por el Constituyente no da lugar a discusión respecto del
derecho de los trabajadores a participar en las ganancias de las
empresas.
Contestaba Germán Bidart Campos a quienes sostenían
que su consagración era "una pauta indicativa para un futuro
indeterminado, cuando la vida social reclamara su vigencia"
que "...incardinada la norma en la constitución, la supremacía de
ésta no tolera que la norma no funcione, ni habilita a esperar las
oportunidades a plazo (...)
Nada de lo que la constitución reconoce como derechos subjetivos
está puesto en ella para un mañana mas lejano o más próximo, sino
para un hoy y un ahora. Fijémonos que la participación está ubicada
en el párrafo del artículo que se encabeza con un imperativo: la
ley 'asegurará' y no cuando el congreso quiera, porque el congreso
está obligado e impelido a dictar todas las leyes aseguradoras que
sean necesarias o convenientes para que los derechos reconocidos
en esta parte gocen de efectividad y vigencia. El art. 14 bis no
da un consejo, no enuncia aspiraciones para cuando sea posible
satisfacerlas, no alude a conquistas del porvenir: ordena legislar
para asegurar, y sólo se asegura lo que realmente se da, no lo que
se promete o se propone como objetivo lejano." (Germán Bidart
Campos, "Principios Constitucionales de Derecho del Trabajo
(Individual y Colectivo) y de la Seguridad social en el art. 14
bis", TySS, 1981, p.498).
Entendemos que resulta incuestionable el derecho de los
trabajadores a participar en las ganancias de las empresas, así
está expresamente dispuesto por la Constitución Nacional. Y la
reglamentación que se dicte, para hacer plenamente operativo el
mandato constitucional, debe tener por objeto dar al derecho toda la
plenitud que la Carta Magna le reconoce.
Así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación
cuando, con referencia a la Constitución Nacional ha dicho "Es bien
sabido que esta última asume el carácter de una norma jurídica y
que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos
resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el
caso, se encuentra en debate un derecho humano. Asimismo, los
derechos constitucionales tienen, naturalmente, un contenido que,
por cierto, lo proporciona la propia Constitución. De lo contrario,
debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par,
echaría por tierra el mentado control: que la Constitución Nacional
enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por
el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de
sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena
voluntad de este último. Todo ello explica que la determinación de
dicho contenido configure, precisamente, uno de los objetos de
estudio centrales del intérprete constitucional.
Explica también que al reglamentar un derecho constitucional, el
llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la
de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución
Nacional. Los derechos constitucionales son susceptibles de
reglamentación, pero esta última está destinada a no alterarlos
(art. 28 cit.), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión
previstas en el texto que los enunció y que manda a asegurarlos. Es
asunto de legislar, sí, pero para garantizar 'el pleno goce
y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por
los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos'
(Constitución Nacional, art. 75 inc. 23)." (C.S.J.N., 14/09/2004, in
re "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ Despido").
Preciso es puntualizar que el derecho de los trabajadores a
participar en las ganancias de las empresas fue consagrado, con el
carácter señalado, en la reforma constitucional de 1957, proscripto
el Peronismo y sin que participara en su discusión la Unión Cívica
Radical Intransigente.
Respecto al fundamento del derecho de los trabajadores a
participar en las ganancias de las empresas, refirió el Convencional
Constituyente de 1957 Luis María Jaureguiberry -quien fuera
además Miembro Informante de los Derechos Sociales en la Convención Nacional de Santa Fe- que "La empresa para nosotros es un centro de colaboración humana, donde no se restringe la libre iniciativa, pero se limita el interés privado en aras
del bienestar colectivo." (Luis María Jaureguiberry, "El Artículo
Nuevo. (Constitucionalismo Social)", Ed. Librería y Editorial Castelvi
S.A. - Santa Fe - Argentina, 1957, p.118).
De manera coincidente señala el Dr. Juan Carlos Fernández Madrid que "...anoto que la disposición que se considera típicamente programática (de operatividad débil) vinculada en la participación en las ganancias, diseña un modelo de empresa socializada en la cual los trabajadores tendrán un efectivo control de la producción y colaborarán en la dirección. Estos conceptos, que no son ajenos a experiencias de otros países, son evidentemente superadores de un capitalismo individualista en el cual el derecho de propiedad es absoluto, o se lo limita sólo en ciertos aspectos. Por tanto el hecho de que la constitución plantee un modelo diferente y superador, acorde con la doctrina social de la iglesia y con principios de justicia social revelan el consenso en la Asamblea Constituyente acerca de lo que se proyectó para el futuro de la sociedad argentina." (Juan Carlos Fernández Madrid, "Tratado
Práctico de Derecho del Trabajo", T.I, p. 365).
Apunta al respecto el Dr. Rodolfo Capón Filas "El desafío del mercado es importante, sin duda. Sólo con conciencia, compromiso,poder, es posible superarlo: conciencia de que la empresa es una institución y no un mero objeto de dominio de acuerdo a los
derechos reales; compromiso de integrar esfuerzo entre empleadores y trabajadores; poder para llevar adelante la experiencia hominizadora. Sólo así, el mercado se mostrará como lo que es: un objeto, y no como el neo- liberalismo lo presenta: un
daemon, que regula los destinos de los pueblos y de los hombres."
(Rodolfo Capón Filas, "El Nuevo Derecho Sindical Argentino", Ed.
Libería Editora Platense, 3º Edición, p.811).
Consagrado constitucionalmente en estos términos el derecho de los trabajadores a participar en las ganancias de las empresas,queda por reglamentar, ya que, como sostuvo Luis María Jaureguiberry, "...no hemos dado un paso en la adopción de uno
de los tantos sistemas de participación que cobijan distintas legislaciones (...) esa es tarea legislativa y no de técnica constitucional." (Luis María Jaureguiberry, "El Artículo Nuevo. (Constitucionalismo Social)", Ed. Librería y Editorial Castelvi S.A. - Santa Fe - Argentina, 1957, p.117). Y a dicha tarea nos hemos abocado en este proyecto. La participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas genera una serie de beneficios muy importantes para la economía nacional.
En primer lugar, el proyecto prevé que quedan comprendidas en el régimen de participación en las ganancias las empresas con fines de lucro, quedando excluidas aquellas cuya ganancia anual no supere el mínimo que fije el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias que se crea. También se exceptúan provisoriamente las nuevas empresas durante el término de dos años, y por cuatro años aquellas nuevas empresas cuya actividad principal gire en torno a la fabricación de un nuevo bien o servicio.
La participación de los trabajadores se aplica solamente sobre aquellas ganancias que sean consideradas tales a los efectos de la ley de impuesto a las ganancias. Es por eso que al hacer partícipes a los trabajadores de este tipo de beneficio, se mejora la distribución del ingreso a favor de los que menos tienen,contribuyendo a generar una sociedad más igualitaria y justa.
Por otro lado, el proyecto excluye de las ganancias a distribuir aquellas que sea afectadas a reinversión de utilidades hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%), procurando así fomentar la inversión productiva que constituye el principal motor del crecimiento de la actividad económica y del empleo.
El porcentaje previsto de ganancias a distribuir se establece en el
diez por ciento (10%).
Mediante la redistribución prevista en el presente, la mejora en la distribución del ingreso tendrá incluso efectos virtuosos dentro del propio universo asalariado, puesto que la forma de repartir los mayores beneficios prevé una mayor equidad en la matriz salarial de la economía. Así, la mejora en los ingresos de los trabajadores desatan un círculo virtuoso, debido a que parte de ese poder adquisitivo se vuelva al mercado interno bajo la forma de una mayor demanda de bienes, lo cual a su vez incentiva a los empresarios a incrementar sus inversiones, aumentando el nivel
de empleo y consagrando un crecimiento económico sostenido a lo largo del tiempo. En el mismo sentido, el proyecto prevé una aplicación paulatina de acuerdo al tamaño de la empresa o las ganancias de las mismas, y una exención temporal para aquellas
empresas nacientes, que innoven y provean nuevos productos,contribuyendo a sostener los ciclos de innovación productiva.
La participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas permite establecer un mecanismo automático que asegura una mejora en la distribución del ingreso en el momento del ciclo económico donde eso es precisamente menos
costoso: en momentos donde las ganancias de las empresas están aumentando. Por esta razón, el solo hecho de garantizar la participación en las ganancias garantiza a su vez una menor conflictividad distributiva producto del mecanismo aquí previsto.
A su vez, desde el punto de vista de la empresa la presente propuesta no afecta la sostenibilidad del negocio, debido a que no se afecta la lógica de inversión de la empresa y a que, además, la empresa se ve eximida del pago cuando no obtiene ganancias. De esta manera, la participación de los trabajadores en las ganancias
no constituye un costo para las empresas, puesto que las mismas no deben incurrir en esta erogación en caso de que obtengan pérdidas.
Se admite asimismo que en caso de resultados negativos durante tres ejercicios consecutivos, el primer ejercicio en que la empresa obtenga resultados positivos podrá distribuir solo el 50% de la ganancia obtenida en el mismo.
Ha sido sostenido con razón que los esquemas de participación de los trabajadores en las ganancias tienden a incrementar la productividad de los trabajadores, incrementando a su vez las ganancias de las empresas y, con esto, la propia suma a ser redistribuida entre sus partes constitutivas. Estudios realizados por Weitzman y Kruse (1990) muestran que existe una relación positiva entre la participación de los trabajadores en las ganancias y la productividad, mientras que Weitzman (1984) muestra que este tipo de esquemas pueden contribuir a aumentar el empleo y a
reducir presiones inflacionarias desatadas por conflictos distributivos.
Al decir de Welty "se ha de procurar la propiedad en participación para:
1) lograr una ordenación (distribución) de la propiedad
conforme a la justicia social;
2) asegurar la capitalización y la productividad económicas; 3) elevar la condición del trabajador e incorporarlo en la sociedad". (Welty, "Catecismo Social", p. 321;
cit. en Jorge Rodríguez Mancini, "Ley de Contrato de Trabajo.
Comentada, Concordada y Anotada", Ed. La Ley, p.663 y ss.)
Se prevé en el proyecto la inclusión en el sistema de todos los trabajadores dependientes de las empresas comprendidas, con excepción de los directores, administradores y gerentes cuya remuneración anual sea superior al quíntuplo del salario anual promedio pagado por la empresa; y los trabajadores contratados
a través de empresas de servicios eventuales para cubrir necesidades eventuales de las usuarias, ya que éstos participan de las ganancias de la empresa de servicios eventuales.
Se dispone que la ganancia objeto de participación será distribuida del siguiente modo:
1) 5% para la formación de un Fondo Solidario destinado a abonar una compensación a aquellos trabajadores no registrados beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo que denuncien tal situación (equivalente a 10 meses de la AUH).
2) 95% para los trabajadores dependientes de la empresa; la mitad a ser distribuida en proporción a los días trabajados por cada uno en el año (comprende como tales los días de licencias) y la otra mitad en proporción a las remuneraciones devengadas por
cada uno en el año.
Se prevé al respecto la situación de los trabajadores de temporada,estableciendo que el trabajo durante la temporada completa será considerado como prestación de tareas durante todos los días del año; a la par que se garantiza el derecho a participar en las ganancias a aquellos cuya relación laboral se hubiera extinguido antes del término del ejercicio económico en forma proporcional al período trabajado.
Se establece asimismo la obligación de informar a la asociación sindical representativa de los trabajadores, y el derecho de ésta a fiscalizar información y respaldos documentales con el fin de que, tal como sostuvo el convencional Jaureguiberry "El control en la producción a que alude el mismo período se refiere pura y exclusivamente al control o contralor por parte de los trabajadores
para que la participación y las ganancias no sean ilusorias." (Luis María Jaureguiberry, "El Artículo Nuevo. (Constitucionalismo Social)", Ed. Librería y Editorial Castelvi S.A. - Santa Fe - Argentina, 1957, p.117).
La violación de este deber patronal es considerada práctica desleal y es sancionada con multas, sin perjuicio del deber de cumplir con la obligación incumplida.
El proyecto crea un ente tripartito, al que denomina Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias, con integración estatal, sindical y empresarial, que articule los intereses de los principales actores involucrados en la economía, a saber, trabajadores, empresarios y el Estado Nacional.
El Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias se integra por doce (12) miembros, de los cuales cuatro (4) representan al Estado, cuatro (4) a la Confederación General del Trabajo en tanto entidad sindical de tercer grado con
personería gremial en todo su ámbito y, por ende, representante del interés colectivo de todos los trabajadores del país; y cuatro (4) por las entidades patronales suficientemente representativas que en su conjunto comprendan todos los sectores de la actividad económica.
Se le atribuyen facultades para determinar la ganancia mínima anual la determinación de las empresas que quedan comprendidas en el régimen de participación en las ganancias, fijándole los parámetros a tener en consideración a tal fin, entre ellos la caracterización de micro, pequeñas y medianas empresas para distinguirlas de las grandes en torno a la participación en las ganancias; calificar los nuevos bienes o servicios que constituyan actividad principal de empresas que soliciten la exclusión del régimen; resolver las controversias relativas a las declaraciones de ganancias y proyectos de distribución, y presentaciones relativas a exclusiones y excepciones al régimen que la ley crea; fijar la tasa de interés compensatorio por pago tardío de la participación en las ganancias; fijar las multas para los supuestos de falseamiento de balances o declaraciones juradas; administrar los recursos del
Fondo Solidario quedando facultado, en caso de que éste resultara superavitario durante dos años consecutivos, a reasignar el excedente con destino al combate contra la informalidad laboral; resolver sobre las solicitudes de percepción de las
compensaciones del Fondo Solidario; resolver controversias que se generen en torno a las ganancias y su distribución en empresas integrantes de un grupo económico; y resolver las controversias respecto al régimen mas favorable en los supuestos
de concurrencia de la norma legal con regímenes convencionales de participación en las ganancias. En todos los caso se garantiza el control judicial posterior.
En lo referente al Fondo Solidario, se prevé que sus recursos serán destinados a abonar una compensación económica a los trabajadores no registrados beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo para la Protección Social prevista en el Decreto 1602/09.
Se prevé que a tal fin el trabajador no registrado deberá presentar declaración jurada sobre el nombre o razón social y actividad del empleador, lugar de trabajo, y su antigüedad en la empresa; y acreditar mediante información sumaria la veracidad de sus dichos,sin que ésta haga prueba en un eventual juicio posterior entre el
trabajador y su empleador. La compensación se fija como un pago por única vez equivalente a diez (10) veces el valor de la AUH,facultándose al Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias a modificar su monto en la medida que los recursos del Fondo Solidario y el objetivo tenido en miras con su creación así lo
ameriten.
Se establece que las solicitudes tramitarán ante la Administración Nacional de la Seguridad Social, toda vez que su implantación en todo el país garantiza la inmediatez en todo el territorio nacional facilitando el acceso de los trabajadores; debiendo ésta poner en conocimiento de la AFIP las solicitudes de pago recibidas y, una vez tramitada la información sumaria, remitir las actuaciones para su resolución por el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias. Asimismo se tutela jurídicamente al trabajador no registrado beneficiario de AUH que denuncie tal situación, reconociéndole estabilidad en su puesto de trabajo, no pudiendo
ser despedido, suspendido ni modificadas sus condiciones de trabajo sin justa causa y previa autorización judicial por el término de un (1) año a partir de la denuncia; otorgándosele la opción, para el supuesto de violación de dicha garantía, entre accionar por su reinstalación o percibir la indemnización agravada que allí se fija,
que resulta acumulable con las que surgieren de otras disposiciones legales.
Se prevé también, a fin de evitar intentos de fraude por falsas denuncias al respecto, que la obtención de las prestaciones establecidas mediante fraude, simulación o reticencia, será pasible de las sanciones previstas en los artículos 172 y 173 del Código Penal.
Lo regulado en torno al Fondo Solidario posee variados efectos
virtuosos. Por un lado, genera una protección al trabajador que
denuncie la falta de registro de la relación laboral, genera un
estímulo a las denuncias, facilita al estado detectar enclaves de
empleo no registrado, y disuade a los empleadores de mantener
relaciones laborales no registradas.
Por otro lado, el sistema propuesto preserva la autonomía colectiva
en tanto se establece que las convenciones colectivas de trabajo
que regulen regímenes mas favorables que el de la ley serán
válidas y de aplicación; y se prevé la solución para la
concurrencia con regímenes convencionales de participación
en las ganancias fijando la prevalencia del mas favorable. Las
controversias que pudieren generarse en la determinación de tal
carácter se someten a resolución del Consejo Nacional de
Participación Laboral en las Ganancias, con control judicial
posterior, quien debe decidir al respecto en base al criterio de cotejo
denominado conglobamiento orgánico.
Se establece que el régimen creado conforma el orden público
laboral, por lo cual resultan nulos y sin valor los pactos o
convenciones de partes que supriman o reduzcan los derechos
previstos en esta ley.
A fin de disuadir del falseamiento de balances o declaraciones
juradas, se establecen para tales supuestos multas de entre un diez
por ciento (10%) y un ciento por ciento (100%) del total que debió
haberse abonado en concepto de participación en las
ganancias, con destino a la financiación del Fondo Solidario. Las
sanciones son aplicables por el Fondo Nacional de Participación
Laboral en las Ganancias, quien deberá graduar prudencialmente
la multa teniendo en cuenta los antecedentes del infractor y la
naturaleza y gravedad de la infracción constatada.
Se fija en cinco (5) años el plazo de prescripción de las acciones
que se derivan de la ley, y se prevé que las reclamaciones y
controversias que se deduzcan en los términos previstos en la ley
interrumpen el curso de la prescripción durante su trámite, pero en
ningún caso por un lapso inferior a seis (6) meses.
Por último, se prevé la entrada en vigencia del sistema de manera
gradual, en tres etapas anuales: a) 1º año: empresas de mas de
300 trabajadores o nivel de ganancias que a tal fin fije el Consejo
tripartito; b) 2º año: empresas de mas de 100 trabajadores o nivel
de ganancias que a tal fin fije el Consejo tripartito; c) 3º año: para
todos los comprendidos en la ley.
La experiencia internacional muestra que los casos de participación
de los trabajadores en las ganancias han sido implementados a lo
largo y ancho del mundo, con algunas experiencias interesantes
dentro de Latinoamérica (para un análisis exhaustivo, se puede
consultar el estudio de Marinakis, 1999 - CEPAL). Por ejemplo,
en el caso de México se aplica un sistema similar al propuesto por
la presente ley. No se trata de una ley particular sino del capítulo
octavo de la Ley Federal del Trabajo. Posee un sistema de alícuota
variable -aunque en la actualidad se aplica una alícuota del diez
por ciento-, y las principales categorías del sistema son similares
a las que se proponen en el presente, como ser la revisión sindical
de los montos y la distribución cincuenta por ciento per cápita y
cincuenta por ciento según la nómina salarial. El sistema mexicano,
consagrado constitucionalmente desde 1946, es tomado como
referencia internacional -y, sobre todo, como el principal faro
latinoamericano- a la hora de tener en cuenta la implementación de
sistemas de participación de los trabajadores en las ganancias de
las empresas.
En el caso de Canadá existe un sistema levemente distinto, que
se encuentra incorporado en la segunda parte del Acta Impositiva,
división G, sección 144. Se trata de un plan de acuerdo diferido
de ingresos entre el Estado y las empresas –establecido por
primera vez en 1966-, por el cual estas últimas pueden optar,
según el cual hacer participar a los trabajadores de las ganancias
repercute en beneficios fiscales para las empresas. La alícuota
también es variable, con un mínimo del uno por ciento. Estos
montos no se destinan directamente al bolsillo de los trabajadores
sino que componen fondos de la seguridad social. Estudios como
el de Merrick (2006) muestran que el desempeño en materia de
ganancias de las empresas que aplicaron este sistema fue
mayor que el de las que no lo hicieron.
En el caso de Estados Unidos existe un sistema similar al
canadiense, según el cual las empresas pueden optar por
programas de participación laboral en las ganancias
que crean fondos de garantías de la seguridad social, en especial
para jubilaciones. La principal diferencia con el modelo canadiense
y con los demás sistemas es que se permite utilizar un concepto de
ganancia presunta en lugar de ganancia real, a través
de una fórmula matemática, lo que permite que las erogaciones
estén anticipadas.
Según el estudio realizado por Kruse (1993) la productividad del
trabajo era significativamente superior en empresas que decidían
participar de estos programas, en un porcentaje similar al del caso
canadiense.
En Gran Bretaña también se aplican métodos optativos para las
empresas con incentivo fiscal. La participación de los trabajadores
en las ganancias coexiste con otros sistemas, como el reparto
de acciones a los trabajadores y la entrega de bonos anuales.
El sistema nació en 1978 de modo obligatorio, y luego se lo
hizo optativo a partir de 1980. A partir de 1987 se incorporaron
deducciones impositivas a las empresas que eligieran participar
sus ganancias. De acuerdo con la investigación de Blanchflower y
Oswald (1988), en los años ochenta el veinte por ciento de las
empresas británicas participaba a sus trabajadores de las
ganancias, duplicándose el porcentaje en algunos rubros del sector
de servicios. Las encuestas oficiales del Ministerio del Interior de
Gran Bretaña muestran que las expectativas respecto al
trabajo futuro en las empresas en las que se participan las
ganancias son mayores a las de las empresas en las que esto no
sucede. A su vez, Sandeep Bhargava (1994) realizó un estudio
donde demostró que la rentabilidad neta - aun después de haberse
pagado la participación de los trabajadores en las gananciasde
las empresas adherentes al sistema era superior a la de las
empresas que no adherían, con lo que la participación laboral en las
ganancias resultó, en el caso británico, beneficiosa para
todos los sectores.
En Chile un sistema similar al mexicano rige desde el capítulo
quinto del Código de Trabajo. Se establece un concepto de lucro
líquido, que equivale a las ganancias distribuidas deducido el
beneficio natural del empleador, que equivale al diez por ciento.
Luego, la alícuota de participación es del treinta por ciento, pero
las empresas pueden optar por pagar 4,75 salarios mínimos a
cada trabajador en lugar de repartir ganancias. En comparación
con el sistema mexicano, el modelo chileno termina siendo menos
beneficioso para los trabajadores, en especial para aquellos con
salarios medianamente altos, para quienes 4,75 salarios mínimos
por año no implican una mejora considerable en sus ingresos.
En el caso de Perú rige un sistema similar al mexicano, establecido
por el decreto legislativo 892 del año 1996, donde el reparto se
hace cincuenta por ciento per cápita y cincuenta por ciento según el
salario. En este caso se fijan alícuotas por sector de
actividad económica, con un máximo de diez por ciento. A su vez,
existe un máximo de participación que equivale a dieciocho salarios
mensuales, el cual es suficientemente alto como para rara vez
alcanzarse, con lo que el sistema peruano termina siendo muy
similar al mexicano con el agregado de alícuotas diferenciales.
En Brasil el derecho de los trabajadores a participar en las
ganancias rige desde la reforma constitucional de 1946, aunque fue
efectivamente reglamentado cuarenta y nueve años más tarde, en
1994, con la reglamentación de la medida provisional 794; y
posteriormente mediante la Ley 10.101 del 19 de diciembre de
2000. El sistema es obligatorio, aunque goza de cierta flexibilidad.
En primer lugar, las empresas pueden atar la participación a
resultados en lugar de utilidades, lo cual limita la capacidad de
control por parte de los trabajadores. A su vez, si bien se fija la
alícuota a participar, no se establece un mecanismo de reparto
entre los trabajadores, con la empresa puede decidir a qué
trabajadores beneficiar y a cuáles no. Sin embargo, es obligatoria
en todas estas decisiones la negociación con las centrales
sindicales -a diferencia del caso chileno, donde las elecciones
corren únicamente por cuenta del empresario-.
Por supuesto, en general en el mundo no existen prohibiciones a
que este sistema se emplee. Un caso donde no hay una normativa
explícita a nivel nacional, pero muchas empresas lo implementan
es Alemania. Por ejemplo, en la empresa Opel -filial de General
Motors- se implementa una participación mediante convenios
colectivos, la que puede alcanzar hasta el diez por ciento de las
ganancias, e incluso se implementa antes del pago de impuestos.
En el caso concreto de Argentina, la fábrica de neumáticos de
Firestone implementa este tipo de mecanismos mediante el acuerdo
establecido entre la patronal y el gremio, que plantea que a los
trabajadores se les distribuirá el 33 por ciento de las ganancias que
superen una rentabilidad base del seis por ciento anual luego del
pago de impuestos. Esto llevó, por ejemplo, a que en 2005
cada trabajador recibiera un pago de $ 10.500.-.
Varios fueron también los proyectos de ley al respecto que fueron
presentados en el Congreso Nacional, tanto antes como después
de la reforma constitucional de 1957, que son enumerados por el
Dr. Jorge Rodríguez Mancini ("Ley de Contrato de Trabajo.
Comentada, Concordada y Anotada", Ed. La Ley, p.663 y ss.)
conforme el siguiente detalle:
"En el terreno de proyectos deben mencionarse el Anteproyecto
del Código de Trabajo de la República Argentina, redactado por
la Comisión designada por el Poder Ejecutivo, integrada por
los Doctores Luis A. Despontin, Rodolfo A. Nápoli y Mariano R.
Tissembaum, presentada en el año 1966. En aquel documento se
introdujo un capítulo dedicado a la "participación en los beneficios
de la empresa" con clara referencia a la disposición constitucional
(art. 204 a 215 del Anteproyecto). Siguiendo un procedimiento
semejante al previsto en la Ley Federal de México, se deriva a un
organismo estatal la fijación del porcentaje de distribución de
utilidades y se excluye a los trabajadores con menos de un año
de antigüedad; se otorga un beneficio impositivo sobre el monto
de ganancias distribuido y se define la utilidad distribuíble como la
que se determine como renta gravable según la ley de impuesto
a los réditos (o ganancias). Es importante destacar que en el
proyecto que se comenta se otorga a la asociación gremial "más
representativa" intervención en la verificación de la liquidación de
ganancias. También, como en la norma mexicana, se distribuye
en dos partes el reparto, tomando en cuenta respectivamente
los días trabajados y la remuneración devengada. Se excluye
en la distribución al personal superior, a los aprendices y a los
eventuales, y se declara que lo percibido por la distribución de
utilidades no se computará a los fines de la liquidación de
indemnizaciones ni para los fines de las contribuciones y aportes de
la seguridad social, "ni tampoco para los fines jubilatorios".
Antes y después de la consagración constitucional del derecho a
participación en las utilidades, hubo proyectos de leyes presentados
al Congreso de la Nación que instrumentaban diversas modalidades
de la participación de que venimos tratando, aunque en muchos de
ellos el tema se hallaba vinculado a otros tipos de participación
en la dirección o gestión de la empresa. Los enumeraremos con el
título con que se registran en los diarios de sesiones respectivos:
Formación de sociedades de participación obrera y cooperativa de
trabajo; proyecto de ley del diputado Pereyra Rozas, 1/6/1920.
Ley de accionariado obrero; punto 17 I Plan Quinquenal; proyecto
de ley del PE, 23/10/1946.
Participación en las ganancias de los trabajadores de la industria,
comercio y la producción, proyecto de ley del diputado López
Serrot, 5/3/1947.
Instituto Nacional de Participación en las Ganancias y Accionariado
Obrero; creación y dependencia del Ministerio de Hacienda;
Proyecto de ley del senador Tanco y otros, 6/8/1974.
Participación en las ganancias para los obreros y empleados de
empresas económicas privadas, mixtas y del Estado; proyecto de
ley del diputado Yadarola, 27/9/1951.
Participación en las ganancias; proyecto de ley del diputado López
Serrot, 30/9/1958.
Participación en las utilidades de empresas privadas, mixtas, y
oficiales, comerciales, industriales, bancarias, civiles, etc.; proyecto
de ley del diputado Ponce de León, 10/11/1959.
Participación en la ganancias para los trabajadores ocupados en
la industria, comercio y producción; proyecto de ley del diputado
López Serrot, 16/5/1961.
Participación en las ganancias; proyecto de ley del diputado Pozzi,
30/5/1961.
Creación de consejos de obreros de empresas, participación en las
ganancias, proyecto de ley de los diputados Rois y otros, 10/6/1964.
Ley de reforma de la empresa, proyecto de ley de los diputados de
Vedia y otros, 23/9/1964.
Participación en las ganancias; proyecto de ley del diputado
Stainoh, 13/10/1965.
Cogestión y accionariado obrero; proyecto de ley del diputado
Monsalve y otros, 29/6/1973.
Participación en las utilidades netas de la empresa; proyecto de los
senadores Saadi y Salas Correa, 1/8/1973.
Consejo Nacional de Participación en las Ganancias; proyecto de
ley de los diputados, Arraya y otros, 11/9/1973.
Además de estos proyectos de leyes se registran proyectos de
resoluciones tendientes a la preparación de estudios y proyectos
sobre el mismo tema. Así, destacaremos entre ellos el presentado
por el diputado Cafferata el 23/5/1921, que llegó a ser
aprobado por la Cámara de Diputados."
Cuando trascendió a la luz pública que me encontraba elaborando
este proyecto de ley (ver Tiempo Argentino, Suplemento Eco del 30/
05/2010), inmediatas fueron las reacciones de apoyo de sectores
sociales y políticos, no obstante algunas reacciones adversas que
considero se debieron a la falta de información sobre su contenido
regulatorio del derecho constitucional reconocido a los trabajadores
a participar en las ganancias de las empresas. De todas éstas
reacciones dan cuenta los medios de prensa de todo el país, tanto
de los primeros días del mes de junio del corriente año,
como del período transcurrido del presente mes de septiembre.
Quiero además señalar que en la redacción del presente
proyecto de ley hemos tenido en consideración otros proyectos
correspondientes a legisladores nacionales de diferentes bancadas;
algunos de aquellos actualmente con estado parlamentario. El
proyecto presentado en 1987 por el Senador por la U.C.R. Hipólito
Solari Irigoyen; el presentado en el año 2004 por los Diputados
Francisco Gutierrez, Lucrecia Monteagudo y Araceli Mendez
de Ferreira; el presentado en Abril de 2010 por mis actuales
compañeros de bloque, los Diputados Juan Dante González, Omar
Chafi Felix, Francisco Omar Plaini, Juan Carlos Gioja, Antonio
Anibal Alizegui, Antonio Arnaldo Marìa Morante, Juan Carlos Dante
Gullo, Juan Manuel Irrazabal, Juan Carlos Diaz Roig, Sergio Ariel
Basteiro y Josè Antonio Vilariño; y el presentado el 28/06/2010
por los Diputados Eduardo Gabriel Macaluse, Nora Graciela
Iturraspe, Verónica Claudia Benas, y Claudio Lozano, han sido
debidamente considerados en la redacción del presente.
Ahora, ya presentado el proyecto, entiendo que el diálogo
razonable para efectuar la regulación legal de un derecho que por
sí debería ser operativo, puede ser viabilizado en beneficio de los
trabajadores, de las empresas, de la inversión, el consumo y los
incentivos a la producción, y del pueblo en su conjunto.
La intención es que contribuya a una sociedad mas igualitaria, y
estudios científicos demuestran además que una sociedad mas
igualitaria es una sociedad mas segura.
Por todas las razones hasta aquí expuestas, y para continuar
avanzando en el camino de la solidaridad y la justicia social es que
solicito el apoyo de los Sres. Diputados y Sras. Diputadas en el
acompañamiento de este proyecto.
Por lo expuesto, solicito a los señores diputados me acompañen
con la aprobación de la presente iniciativa.
sábado, 23 de abril de 2011
THE TECHINT GROUP, LOS TRABAJADORES Y EL DNU 441: ES POR PODER, NO SOLO POR PLATA.
The Techint Group, tal como se denomina a sí mismo, según su página web oficial, ha vuelto a las andadas.
En estos días ha sumado una nueva “perla” a su larga y coherente trayectoria de acumulación y ejercicio del poder contra los trabajadores, siempre, y ahora ademas contra el Estado argentino, con cuyo actual gobierno nacional, popular y democrático mantiene una pulseada permanente y un enfrentamiento de poder estratégico.
Ya a principios de 2009, en medio de la peor crisis global en un siglo, el Grupo Techint amenazó con 2.400 despidos en su empresa siderúrgica Siderar. El conflicto se zanjó finalmente sin perjuicios para los trabajadores metalurgicos y de la construcción que se hubieran visto afectados por esa medida, para lo cual fue fundamental la intervención de la presidenta de la Nación y de Néstor Kirchner, presidente del Partido Justicialista y principal dirigente del Frente para la Victoria, advirtiendo a los empresarios en general, y, más en particular, a Techint que no tolerarían un solo despido. De otro modo, podría llegarse a la expropiación.
Meses después, se originó un conflicto gremial a partir de que las empresas de transporte contratadas por Siderar incumplían los derechos de sus trabajadores, que no gozaban de las mismas condiciones laborales que sus pares camioneros. Entre las faltas registradas figura una deuda previsional de 3,2 millones de pesos, además de que pagaban sueldos por debajo de lo que establece el convenio. Se trataba de un total de cinco mil choferes que trabajan en 250 empresas. Finamente, el 22 de setiembre de 2009, el Sindicato de Camioneros y las empresas transportistas contratadas por la acería Siderar llegaron a un acuerdo en el Ministerio de Trabajo de la Nación. El punto más saliente fue el pago seis millones de pesos adeudados a los trabajadores, sumados el blanqueo y encuadramiento en el sindicato de los Camioneros.
Ahora están circulando, surgidas desde los grupos economicos, desde todos los sectores de la oposición politica, y desde el oficialismo, diversas versiones y análisis calificando desde sus respectivas ópticas la decisión de los representantes de Ternium en la Asamblea de accionistas de la empresa Siderar S.A., donde se desconoció la legalidad, ¡y aun la constitucionalidad! del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 441 del Poder Ejecutivo Nacional, de fecha 12 de abril de 2011.
Cabe recordar que Ternium es la empresa del Grupo Techint con sede en Luxemburgo, controladora con la tenencia del 60% del paquete accionario de Siderar. Por otra parte, “Siderar es la siderúrgica de Techint surgida de la privatización de Somisa, durante el gobierno de Carlos Menem. En su liquidación intervinieron los sucesivos ministros de Economía Erman González y Domingo Cavallo y los ejecutores María Julia Alsogaray y Jorge Triacca, quienes siguieron una hoja de ruta del Banco Mundial, que incluyó miles de despidos de trabajadores metalúrgicos. En los dos años previos a su venta a Techint, Somisa arrojó pérdidas en sus balances, que siempre habían sido superavitarios, entre otras cosas porque subsidiaba la chapa laminada en caliente que vendía a Propulsora, del grupo Techint. Esto le bajó el precio. Como estaba previsto, volvió a dar ganancias luego de su venta al holding de Milán (con sedes legales en Luxemburgo y las Antillas Holandesas)” Horacio Verbitsky (diario Página12, 08/02/2009).
El DNU 441, que tiene plena vigencia, derogó el artículo 76, inciso f de la ley que dispuso en su momento la transferencia de los activos administrados por las AFJP a la ANSES, que contemplaba la continuidad de las limitaciones en lo que respecta a la participación del Estado dentro de las 42 empresas
de las que posee acciones.
El citado decreto establece que la ANSES puede votar en función de su tenencia en cada empresa en la que tenga participación, sin el límite del 5 por ciento vigente con anterioridad.
En cuanto a su necesidad y urgencia, entre los considerandos se destacan los siguientes párrafos :
“Que asimismo la cuestión requiere una pronta resolución atento que de perdurar la limitación del derecho de voto para ANSES-FGS resulta afectada la posibilidad de defender en debida forma la administración de los activos que le fueran transferidos por ley, al no poder ejercer el derecho a voto que la tenencia accionaria le confiere.
Que dicho derecho a voto, por imperio de la normativa vigente en materia societaria, debe ejercerse en el seno de las asambleas generales ordinarias que las distintas emisoras de valores mobiliarios deben celebrar dentro de los CUATRO (4) meses de la fecha de cierre del ejercicio económico.
Que un número sustantivo de dichas sociedades anónimas donde ANSES-FGS posee tenencia accionaria cierra su ejercicio económico el 31 de diciembre de cada año, razón por la cual deben celebrar su asamblea general ordinaria no más allá del 30 de abril del corriente año, cumpliendo de este modo con el plazo normado por la Comisión Nacional de Valores.”
El viernes 15 de abril, en la asamblea ordinaria de Siderar, la ANSES en representación del Estado nacional solicitó la designación de tres directores en base al capital accionario del 25,97 por ciento que tiene en su poder, pedido que fue rechazado por la asamblea ordinaria, postergando su tratamiento y pasando a un cuarto intermedio para el día 11 de mayo, lo cual le permitirá al Grupo encabezado por Paolo Rocca, tener tiempo de concretar la demanda de inconstitucionalidad, y, muy probablemente, lograr
una resolución judicial favorable.
Hasta aquí un somero repaso a los hechos principales, con un par de antecedentes que no han sido destacados en los medios, salvo honrosas excepciones, que sí, por el contrario, han dado amplia cobertura a otros pormenores monto de los dividendos en cuestión, supuestos motivos del cuestionamiento al Director propuesto en reemplazo del Dr. Aldo Ferrer, etc.
Ahora, desde la perspectiva laboral, desde el interés del conjunto de nuestra clase trabajadora, y en el marco de las actual relación de fuerzas, caben una advertencia, y algunas primeras reflexiones, a saber:
1- Advertencia : “En realidad, aún con la aplicación del voto acumulativo (contemplado en el artículo 263 de la ley de sociedades para impedir la anulación de las minorías), el Estado sólo tendría en los directorios un observador cercano capaz de detectar maniobras en perjuicio de sus mandantes, que en este caso son los jubilados y pensionados del sistema previsional. Pero siempre carecerá de capacidad de atribuciones de dirección”. ( Horacio Verbitsky, diario Página12, 17/04/2011).
2- Reflexiones : El Grupo TECHINT, presidido por Paolo Rocca, mas allá de su calificación técnica de holding con sedes en Milán, Luxemburgo y los Países Bajos; y transnacional italiana; conglomerado extranjero, o empresa transnacional diversificada, según diversos, destacados economistas, es un conspicuo miembro de la conducción estratégica de la clase dominante, la oligarquía, en nuestro país; condición que comparte, a su vez, con el Grupo Clarín, a cargo de E. Herrera de Noble y Héctor Magnetto, de manera notoria, desde la ultima dictadura, de la cual fueron instigadores, partícipes y beneficiarios.
3- La industria siderúrgica es un sector estratégico del desarrollo económico al influir en el resto de las actividades, en especial en las producciones en series a gran escala, como electrodomésticos de línea blanca y autos, y en la construcción, bienes de capital y obras de infraestructura. A esto se apuntaba en 1947, durante el primer gobierno peronista, con la sanción de la ley 12.987, la formulación del Plan Siderúrgico Nacional y la creación de SOMISA (Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina); ésta última era una planta integrada para la producción de arrabio, acero, productos semiterminados y chapa laminada en caliente), que inauguró una nueva fase del desarrollo siderúrgico en nuestro país.
4- La legitima y necesaria intervención del Estado en la economía, y en este caso en las empresas donde posee acciones debe ser eficiente y eficaz en lo técnico, pero también en la construcción política y social que sustente, amplíe y profundice cada decisión. Esta que estamos considerando en particular, comprende “salario diferido” previsional de millones de trabajadores, pero también cantidad y calidad de empleos, y evidente control monopólico de una rama clave de la producción siderurgia, debe ser acompañada con el respaldo explicito y concreto de los principales dirigentes del Movimiento sindical y social, tales como Hugo Moyano y Hugo Yasky, entre otros.
Finalmente, ¿por qué lo hacen?. Esta es una pregunta que circula mucho en torno a este tema; respondemos con el titulo de esta nota, porque no es una cuestión de oportunidad, de táctica, y mucho menos una cuestión de nombres, meramente personal.
El Grupo Techint lo hace por Poder, no solo por plata.
La Plata, 23 de abril de 2011.-
Néstor Lafleur - Marcos Helbert
En estos días ha sumado una nueva “perla” a su larga y coherente trayectoria de acumulación y ejercicio del poder contra los trabajadores, siempre, y ahora ademas contra el Estado argentino, con cuyo actual gobierno nacional, popular y democrático mantiene una pulseada permanente y un enfrentamiento de poder estratégico.
Ya a principios de 2009, en medio de la peor crisis global en un siglo, el Grupo Techint amenazó con 2.400 despidos en su empresa siderúrgica Siderar. El conflicto se zanjó finalmente sin perjuicios para los trabajadores metalurgicos y de la construcción que se hubieran visto afectados por esa medida, para lo cual fue fundamental la intervención de la presidenta de la Nación y de Néstor Kirchner, presidente del Partido Justicialista y principal dirigente del Frente para la Victoria, advirtiendo a los empresarios en general, y, más en particular, a Techint que no tolerarían un solo despido. De otro modo, podría llegarse a la expropiación.
Meses después, se originó un conflicto gremial a partir de que las empresas de transporte contratadas por Siderar incumplían los derechos de sus trabajadores, que no gozaban de las mismas condiciones laborales que sus pares camioneros. Entre las faltas registradas figura una deuda previsional de 3,2 millones de pesos, además de que pagaban sueldos por debajo de lo que establece el convenio. Se trataba de un total de cinco mil choferes que trabajan en 250 empresas. Finamente, el 22 de setiembre de 2009, el Sindicato de Camioneros y las empresas transportistas contratadas por la acería Siderar llegaron a un acuerdo en el Ministerio de Trabajo de la Nación. El punto más saliente fue el pago seis millones de pesos adeudados a los trabajadores, sumados el blanqueo y encuadramiento en el sindicato de los Camioneros.
Ahora están circulando, surgidas desde los grupos economicos, desde todos los sectores de la oposición politica, y desde el oficialismo, diversas versiones y análisis calificando desde sus respectivas ópticas la decisión de los representantes de Ternium en la Asamblea de accionistas de la empresa Siderar S.A., donde se desconoció la legalidad, ¡y aun la constitucionalidad! del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 441 del Poder Ejecutivo Nacional, de fecha 12 de abril de 2011.
Cabe recordar que Ternium es la empresa del Grupo Techint con sede en Luxemburgo, controladora con la tenencia del 60% del paquete accionario de Siderar. Por otra parte, “Siderar es la siderúrgica de Techint surgida de la privatización de Somisa, durante el gobierno de Carlos Menem. En su liquidación intervinieron los sucesivos ministros de Economía Erman González y Domingo Cavallo y los ejecutores María Julia Alsogaray y Jorge Triacca, quienes siguieron una hoja de ruta del Banco Mundial, que incluyó miles de despidos de trabajadores metalúrgicos. En los dos años previos a su venta a Techint, Somisa arrojó pérdidas en sus balances, que siempre habían sido superavitarios, entre otras cosas porque subsidiaba la chapa laminada en caliente que vendía a Propulsora, del grupo Techint. Esto le bajó el precio. Como estaba previsto, volvió a dar ganancias luego de su venta al holding de Milán (con sedes legales en Luxemburgo y las Antillas Holandesas)” Horacio Verbitsky (diario Página12, 08/02/2009).
El DNU 441, que tiene plena vigencia, derogó el artículo 76, inciso f de la ley que dispuso en su momento la transferencia de los activos administrados por las AFJP a la ANSES, que contemplaba la continuidad de las limitaciones en lo que respecta a la participación del Estado dentro de las 42 empresas
de las que posee acciones.
El citado decreto establece que la ANSES puede votar en función de su tenencia en cada empresa en la que tenga participación, sin el límite del 5 por ciento vigente con anterioridad.
En cuanto a su necesidad y urgencia, entre los considerandos se destacan los siguientes párrafos :
“Que asimismo la cuestión requiere una pronta resolución atento que de perdurar la limitación del derecho de voto para ANSES-FGS resulta afectada la posibilidad de defender en debida forma la administración de los activos que le fueran transferidos por ley, al no poder ejercer el derecho a voto que la tenencia accionaria le confiere.
Que dicho derecho a voto, por imperio de la normativa vigente en materia societaria, debe ejercerse en el seno de las asambleas generales ordinarias que las distintas emisoras de valores mobiliarios deben celebrar dentro de los CUATRO (4) meses de la fecha de cierre del ejercicio económico.
Que un número sustantivo de dichas sociedades anónimas donde ANSES-FGS posee tenencia accionaria cierra su ejercicio económico el 31 de diciembre de cada año, razón por la cual deben celebrar su asamblea general ordinaria no más allá del 30 de abril del corriente año, cumpliendo de este modo con el plazo normado por la Comisión Nacional de Valores.”
El viernes 15 de abril, en la asamblea ordinaria de Siderar, la ANSES en representación del Estado nacional solicitó la designación de tres directores en base al capital accionario del 25,97 por ciento que tiene en su poder, pedido que fue rechazado por la asamblea ordinaria, postergando su tratamiento y pasando a un cuarto intermedio para el día 11 de mayo, lo cual le permitirá al Grupo encabezado por Paolo Rocca, tener tiempo de concretar la demanda de inconstitucionalidad, y, muy probablemente, lograr
una resolución judicial favorable.
Hasta aquí un somero repaso a los hechos principales, con un par de antecedentes que no han sido destacados en los medios, salvo honrosas excepciones, que sí, por el contrario, han dado amplia cobertura a otros pormenores monto de los dividendos en cuestión, supuestos motivos del cuestionamiento al Director propuesto en reemplazo del Dr. Aldo Ferrer, etc.
Ahora, desde la perspectiva laboral, desde el interés del conjunto de nuestra clase trabajadora, y en el marco de las actual relación de fuerzas, caben una advertencia, y algunas primeras reflexiones, a saber:
1- Advertencia : “En realidad, aún con la aplicación del voto acumulativo (contemplado en el artículo 263 de la ley de sociedades para impedir la anulación de las minorías), el Estado sólo tendría en los directorios un observador cercano capaz de detectar maniobras en perjuicio de sus mandantes, que en este caso son los jubilados y pensionados del sistema previsional. Pero siempre carecerá de capacidad de atribuciones de dirección”. ( Horacio Verbitsky, diario Página12, 17/04/2011).
2- Reflexiones : El Grupo TECHINT, presidido por Paolo Rocca, mas allá de su calificación técnica de holding con sedes en Milán, Luxemburgo y los Países Bajos; y transnacional italiana; conglomerado extranjero, o empresa transnacional diversificada, según diversos, destacados economistas, es un conspicuo miembro de la conducción estratégica de la clase dominante, la oligarquía, en nuestro país; condición que comparte, a su vez, con el Grupo Clarín, a cargo de E. Herrera de Noble y Héctor Magnetto, de manera notoria, desde la ultima dictadura, de la cual fueron instigadores, partícipes y beneficiarios.
3- La industria siderúrgica es un sector estratégico del desarrollo económico al influir en el resto de las actividades, en especial en las producciones en series a gran escala, como electrodomésticos de línea blanca y autos, y en la construcción, bienes de capital y obras de infraestructura. A esto se apuntaba en 1947, durante el primer gobierno peronista, con la sanción de la ley 12.987, la formulación del Plan Siderúrgico Nacional y la creación de SOMISA (Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina); ésta última era una planta integrada para la producción de arrabio, acero, productos semiterminados y chapa laminada en caliente), que inauguró una nueva fase del desarrollo siderúrgico en nuestro país.
4- La legitima y necesaria intervención del Estado en la economía, y en este caso en las empresas donde posee acciones debe ser eficiente y eficaz en lo técnico, pero también en la construcción política y social que sustente, amplíe y profundice cada decisión. Esta que estamos considerando en particular, comprende “salario diferido” previsional de millones de trabajadores, pero también cantidad y calidad de empleos, y evidente control monopólico de una rama clave de la producción siderurgia, debe ser acompañada con el respaldo explicito y concreto de los principales dirigentes del Movimiento sindical y social, tales como Hugo Moyano y Hugo Yasky, entre otros.
Finalmente, ¿por qué lo hacen?. Esta es una pregunta que circula mucho en torno a este tema; respondemos con el titulo de esta nota, porque no es una cuestión de oportunidad, de táctica, y mucho menos una cuestión de nombres, meramente personal.
El Grupo Techint lo hace por Poder, no solo por plata.
La Plata, 23 de abril de 2011.-
Néstor Lafleur - Marcos Helbert
Suscribirse a:
Entradas (Atom)