domingo, 31 de octubre de 2010

Declaración del CEPLaS con motivo del fallecimiento del Compañero Nestor Carlos Kirchner

DECLARACION CON MOTIVO DEL FALLECIMIENTO DEL COMPAÑERO EX PRESIDENTE DE LA NACION, Y SECRETARIO GENERAL DE LA UNASUR, NESTOR CARLOS KIRCHNER.
Como trabajadores y militantes populares, estamos muy dolidos, en pleno duelo, pero también más fuertes y orgullosos desde cada minuto transcurrido desde la muerte de ese gran compañero y conductor que fue Néstor Kirchner.
El hizo Historia desde la Política en estos pocos años pero decisivos años para nuestra Patria y para la Patria Grande. Hizo posible lo necesario. Fue un Gran Patriota Argentino y Latinoamericano.
Fue el arquitecto y el líder de este Proyecto de Reconstrucción nacional y popular, nuestro, de millones de trabajadores y jóvenes, de la gran mayoría, de los argentinos.
Un Proyecto con mayúsculas, que ha llevado implícita una épica de reconstrucción revolucionaria para Nuestra Argentina y Nuestra América en esta primera década del siglo XXI. Una épica que esta siendo reconocida en los barrios y las casas y casillas más humildes, en las calles de todo el territorio nacional por la gran mayoría de nuestra clase trabajadora, con su extraordinaria inteligencia, memoria "de clase", y sensibilidad social, y de la juventud argentina. No tenemos dudas. Nos consta esa épica, y junto a todas/os ellas/os lo decimos con firmeza y orgullo.
El Proyecto de Reconstrucción Nacional iniciado el 25 de mayo de 2003, se dirigió en lo fundamental a integrar a los casi veinte millones de excluidos, la mitad de la/os argentina/os, que existían entonces como consecuencia de la crisis casi terminal a la cual nos condujo la clase dominante, la Oligarquía, con el Neoliberalismo como doctrina, entre el 24 de marzo de 1976, y el 19 y 20 de diciembre de 2001. Modelo de capitalismo realmente existente, de brutal explotación y saqueo, cuyos últimos estertores, fueron la mega devaluación y el asesinato de los cros Kosteki y Santillán, en 2002, durante el gobierno de Eduardo Duhalde.
Néstor Kirchner inició una estrategia de crecimiento y desarrollo económico, basada en un tipo de cambio competitivo. El país se había desindustrializado porque era más barato importar que producir. Con una vigorosa política expansiva, el PIB aumentó entre el 8 y el 9% anual durante los 4 años de su Presidencia y continuó esa tendencia en el período de Cristina Kirchner. La inversión se elevó del 12 al 24%; la desocupación bajó del 22% al 8,3%; la pobreza descendió del 46% al 21%.
Con esta política socioeconómica, 5 millones de personas consiguieron empleo, el trabajo “en negro” descendió del 50% de la PEA (Población económicamente activa) en 2003 al 34,6% en 2010; se incorporaron 2,3 millones de nuevos jubilados que no tenían aportes; y se otorgó una Asignación Universal por Hijo a 3,7 millones de menores de 18 años hijos de desocupados y de trabajadores ‘en negro‘. Esta medida sacó de la pobreza a 1,8 millones de personas, de las cuales 1,1 millón son niñas y niños menores de 18 años; la pobreza bajó de 13,9% a 9,7% y la indigencia del 4% al 1,9%. Estas políticas provocaron un cambio sustancial en la distribución del ingreso entre los salarios y el capital.
La mayor participación de los asalariados fue en 1954, con el 50,8%; y después del golpe de estado de 1955, cayó abruptamente, y otro tanto ocurrió en 1976/77 porque era uno de los objetivos económicos del régimen terrorista y genocida, la dictadura oligárquico-militar encabezada por Videla y Martínez de Hoz. Luego, a pesar de los gobiernos de Menem y De la Rúa, y gracias a la resistencia popular, en 2003 todavía era del 34% para los trabajadores; pero a fines de 2009 ya era del 43%.
Ahora es tiempo de profundizar ese camino, como única vía para consolidarlo, para consolidar el Proyecto de la Democracia real versus el proyecto del Neoliberalismo, en cualquiera de sus nefastas variantes actuales.
Cuando todos estemos adentro, incluidos socialmente, cuando todos recuperemos la dignidad y seamos ciudadanos plenos, la realidad argentina será otra, como lo fue cuando los sectores medios accedieron al sistema político de la mano del Yrigoyenismo; y cuando la clase obrera construyó y protagonizó el Peronismo, conducida por Juan y Eva Perón. Después vino el proceso de expulsión durante el neoliberalismo, que excluyó a la mitad de la población. Ahora, el gran desafío consiste en incorporarlos. Si lo logramos, es toda la sociedad y la realidad argentina la que va a cambiar, desde su andamiaje político y jurídico hasta sus estructuras técnico-económicas.
Falta mucho todavía para la plena Inclusión y Justicia Social, pero son enormes los pasos de gigantes que hemos dado en cuanto a la vigencia cada vez mas concreta de los Derechos Humanos y Sociales. Cada vez mas la Memoria, la Verdad, y la Justicia son “una realidad efectiva” que debemos, en gran parte, a las sólidas convicciones y a la decisión y el coraje de Néstor Kirchner..

Estamos en el camino correcto. La lucha continúa.
Su gran legado está en las mejores manos, en las manos de la gran mayoría de nuestro Pueblo movilizado, de nuestros sindicatos, de nuestras organizaciones sociales, con una gran mayoría de dirigentes y militantes consecuentes.
Estamos decididos a seguir haciendo Historia desde la Política con las banderas de siempre (por las que cayeron tantas/os compañeras/os), y con las nuevas que Néstor enarboló y sostuvo como nadie hasta el ultimo aliento. Esas banderas que ahora, con la misma firmeza y convicción, lleva Cristina, la Compañera Presidenta. Esas banderas están en las mejores manos. Ella nos conducirá a la Victoria, todas/todos los demás tenemos que seguir, y/o encontrar, nuestro puesto de trabajo, de organización y de lucha política, social, y sindical.
El trabajo sigue siendo mucho, porque "donde hay una necesidad hay un derecho", y ahí tenemos que estar. Eso es lo que importa.
Ese fue siempre, y sigue siendo, ahora mas que nunca, nuestro compromiso.

La Plata, 27 de octubre de 2010.-

CENTRO DE ESTUDIOS LABORALES Y SOCIALES.
Comisión Directiva

Marina Jaureguiberry – Javier Leguizamón – Dina Marcuzzi –
Eduardo Chávez - Marcos Helbert – Néstor Lafleur -

lunes, 25 de octubre de 2010

Para que el año 2011 sea de Homenaje al Dr. Arturo Enrique Sampay

2011 - AÑO DE HOMENAJE - AL DR. ARTURO ENRIQUE SAMPAY, EN EL CENTENARIO DE SU NACIMIENTO

El 28 de julio de 2011 se cumplirán cien años del nacimiento de uno de los intelectuales nacionales fundamentales de la Argentina del siglo XX. Uno de los juristas más importantes, y sin duda el mayor doctrinario del concepto y el ideal de Justicia en nuestra Patria.

Como eminente jurista, pensador original, y verdadero Maestro de varias generaciones, dejó la huella indeleble de su pensamiento y de su acción consecuente tanto como de su compromiso con la causa de los trabajadores y el Pueblo argentinos.

La rigurosidad científica, la responsabilidad ciudadana, y el coraje personal distinguieron su prolífica obra y su trayectoria de militante político.

Entrerriano de nacimiento, y platense por adopción, obtuvo su título de Abogado en 1932, en la Universidad Nacional de La Plata, de la cual fue docente en la cátedra de Derecho Político de su Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales a partir de 1944.
Poco después fue designado Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires, y cumplió con ambas funciones hasta 1952. Posteriormente, tras un periodo de exilio, y de regreso al país, en 1958, se sumó a la resistencia popular, y recorrió buena parte del territorio nacional dictando conferencias para trabajadores y jóvenes, en locales sindicales y casas de estudios.

Su labor en la Convención Constituyente de 1949, y su rol decisivo en la elaboración y el impulso a la revolucionaría Reforma sancionada entonces se destacan como el momento culminante de su trayectoria política y jurídica.

En cuanto a su profusa obra publicada,
se destaca “La crisis del Estado de Derecho Liberal-Burgués” (1942), “Introducción a la Teoría del Estado” (1951), “Ideas para la Revolución de Nuestro Tiempo en Argentina” (1968),

“Constitución y Pueblo” (1973), y “Las Constituciones de la Argentina 1810/1972” (1975).

De la actuación pública cabe destacar, también su incorporación en 1970 al Instituto Argentino para el Desarrollo Económico (IADE), del que fue su Presidente, como asimismo Director de la revista Realidad Económica desde su primer número en 1971, hasta su fallecimiento. En sus últimos días ejercía, también, la vicepresidencia de la Comisión contra la Discriminación Racial de las Naciones Unidas, para la cual había sido propuesto, en 1975, por el Congreso de la Nación.

La vigencia de su ética y del imperativo de Justicia que signó su vida y su obra perdura indeleble en los albores de este siglo XXI, porque como él mismo diría: “No basta con teorizar sobre la Justicia, sino que hay que luchar para realizarla”.

Su extraordinaria obra sigue esperando una reedición completa de calidad y una amplísima difusión y distribución en las bibliotecas académicas, escolares, sindicales y populares de todo el país. Esta será, sin duda, una contribución insoslayable para la formación filosófica y política de los nuevos jóvenes dirigentes de este siglo, y un hecho decisivo para el muy merecido encomio, y agradecimiento de nuestro Pueblo.

Mientras tanto, la declaración de 2011 Año de Homenaje a Arturo Enrique Sampay significara un gran paso en la reparación histórica que todavía se le adeuda a este gran patriota argentino.

Con este espíritu de reconocimiento, y reparación,
es que hacemos pública esta propuesta, con la convicción de que será comprendida y asumida por los principales dirigentes políticos, sindicales y sociales de nuestro Pueblo, e impulsada ante el Poder Ejecutivo Nacional.


La Plata, noviembre de 2011.-


CENTRO DE ESTUDIOS Y PROYECTOS
LABORALES Y SOCIALES
Comisión Directiva
Marcos Helbert Néstor Lafleur
Tesorero Presidente


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Propuesta bosquejo decreto Homenaje a Sampay.

Declárase a 2011 como el "Año de homenaje a Arturo Enrique Sampay".

CONSIDERANDO:

Que el día 28 de julio de 2011 se conmemora el centenario del nacimiento de
uno de los mayores juristas argentinos: el Dr. Arturo Enrique SAMPAY.
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Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL considera relevante concientizar a la población acerca de quienes han hecho un aporte excepcional a la cultura y la conciencia jurídica de la Nación, con un amplio reconocimiento, incluso a nivel internacional.

Que la figura y la trayectoria del Dr. Arturo Enrique SAMPAY es ejemplar en su condición de jurista, ciudadano, investigador, publicista, y docente universitario por lo cual, a modo de reparación histórica corresponde difundirla ampliamente entre la ciudadanía.

Que la elección de SAMPAY como Jurista excepcional del CONSTITUCIONALISMO SOCIAL del siglo XX en la Argentina, está sobradamente justificada por su extraordinaria producción intelectual.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:


Art. 1º — Declárase al año 2011 como el "Año de homenaje a Arturo SAMPAY".

Art. 2º — Dispónese que a partir del 1º de enero de 2011, toda la papelería oficial a utilizar en la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, centralizada y descentralizada, así como en los entes autárquicos dependientes de ésta, deberá llevar en el margen superior derecho un sello con la leyenda "2011 – Año de homenaje a Arturo Sampay".

Art. 3º — En orden a lo establecido en el artículo 1º del presente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL auspiciará actividades tales como actos, seminarios, conferencias, programas educativos y publicaciones, que contribuyan a la difusión en el país de la historia de Arturo SAMPAY, como una forma de valorizar a los intelectuales excepcionales que contribuyeron al desarrollo de la conciencia jurídica en pos del ideal de Justicia.

Art. 4º — Instrúyase a las dependencias de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, con competencia específica en materia cultural, a priorizar la promoción de las actividades previstas en el artículo 3º del presente, en el cumplimiento de sus objetivos para el año 2011.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

sábado, 23 de octubre de 2010

TERCIARIZADOS - Por Alfredo Zaiat

ESTIMADAS / ESTIMADOS
COMPAÑERAS / COMPAÑEROS
ENVIAMOS ESTA NOTA DE OPINION DE ALFREDO ZAIAT COMO UN APORTE A LA COMPRENSION, Y A LA SOLUCION, DE LAS CAUSAS SOCIOLABORALES QUE EXPLICAN LA ALTA Y CRECIENTE CONFLICTIVIDAD RELACIONADA CON EL EMPLEO PRECARIO Y/O TERCERIZADO, CUYO CAPITULO MAS RECIENTE, PREVIO AL ASESINATO DE MARIANO FERREYRA, FUE EL CASO CAMIONEROS / SIDERAR (TECHINT), HACE SOLO UN MES.
TAL COMO AFIRMA EL AUTOR : "La problemática de los trabajadores tercerizados irrumpió en la sociedad de la peor manera. Es una de las herencias del neoliberalismo que alteró en profundidad el funcionamiento del mercado laboral".
DESDE EL CEPLaS VENIMOS INSISTIENDO EN LOS ULTIMOS AÑOS EN CUANTO A QUE ESTA ES UNA CUESTION PENDIENTE, PARTE IMPORTANTE DE LA DEUDA SOCIAL HEREDADA DESDE LA EPOCA DE LA PLENA VIGENCIA DEL NEOLIBERALISMO, DURANTE LOS GOBIERNOS DE MENEM, DE LA RUA Y DUHALDE.
ES UNA ASIGNATURA PENDIENTE QUE REQUIERE URGENTE Y PRIORITARIO TRATAMIENTO, Y UN LUGAR RELEVANTE EN LA AGENDA SOCIOLABORAL DEL MOVIMIENTO SINDICAL Y DEL GOBIERNO NACIONAL.
Recomendamos el DOCUMENTO DEL CEIL / PIETTE en el CONICET MENCIONADO EN LA NOTA PERIODISTICA : "La crisis de la relación salarial: naturaleza y significado de la informalidad, los trabajos/ empleos precarios y los no registrados" AUTORES: JULIO CÉSAR NEFFA (COORD.), MARÍA LAURA OLIVERI, JULIANA PERSIA Y PABLO TRUCCO. al que podrá acceder directamente desde el enlace creado en este mismo blog; o desde la página del CEIL-PIETTE también habilitada desde nuestros enlaces.

CENTRO DE ESTUDIOS Y PROYECTOS LABORALES Y SOCIALES
Area de Comunicación y Publicaciones

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PANORAMA ECONOMICO
Tercerizados
Por Alfredo Zaiat

En la etapa de dominio de políticas neoliberales, destrucción de empleo, reestructuración tecno-productiva, tensión sobre la tasa de ganancia corporativa y un creciente ejército de reserva de desocupados, el trabajo precario pasó a ocupar un espacio creciente en la organización económica. Ese vínculo laboral no es informal ni en negro, sino que adquiere condiciones particulares de inestabilidad, inseguridad y menores ingresos. Se denomina trabajo tercerizado, categoría que siempre estuvo presente pero empieza a registrar más intensidad a nivel global a partir de mediados de los ’70 hasta alcanzar su máxima exposición en la década del noventa. En esos últimos años, en el país la posibilidad de resistencia a esa modalidad de contratación era muy baja debido a que el contexto socioeconómico no otorgaba esa oportunidad. Con la recuperación vigorosa de la economía, del empleo y también de las organizaciones gremiales, el escenario se ha modificado. La tercerización del trabajo por parte de grandes empresas, públicas y privadas, tiene ahora mayor repercusión a partir de la violencia y muerte en la línea ferroviaria Roca. Pero esa tensión ya ha estado recorriendo otras actividades que han adoptado la contratación precaria como forma de reducir costos y mantener elevadas utilidades. El corte de vías de trabajadores tercerizados tuvo como objetivo la reincorporación de despedidos y el pase a planta permanente. Hace pocas semanas, el bloqueo en las salidas de plantas del grupo Techint pretendía también que choferes de empresas de transporte tercerizadas por la compañía equipararan condiciones laborales y de ingresos de esos trabajadores. Los casos y los métodos son parecidos ante una situación laboral similar, con la dramática diferencia de que el reclamo de esos ferroviarios tuvo como saldo un muerto y heridos de bala provocado por un grupo de choque.
La forma de contratación tercerizada tiene una consecuencia principal en la fragmentación del mercado laboral. Esta provoca la pérdida de la solidaridad al interior del grupo de los trabajadores debido a la escasez de puestos y a la competencia por ellos. El conflicto central y dominante capital-trabajo se traslada así al interior de la clase trabajadora, morigerando las posibilidades de la construcción de una identidad común. La segmentación de la fuerza de trabajo tiene el propósito de dividir el colectivo de trabajo debilitando las organizaciones sindicales, consideradas como una traba para la reconversión productiva y los ajustes estructurales. Se elimina así obstáculos a la reducción de los costos salariales volviendo más flexible el uso de la fuerza de trabajo. En ese proceso, la estabilidad del empleo significa la continuidad en el tiempo de la relación de empleo entre el asalariado y una empresa. La tercerización viene a romper ese vínculo, siendo de ese modo una herramienta de baja de costos para las compañías pero también de dispersión de la fuerza de presión gremial. Los trabajadores precarios se insertan de una manera diferenciada y degradada en los sistemas de relaciones de trabajo en la empresa, pues es menor su grado de integración al colectivo de trabajo, no siempre forman parte de los sindicatos y tienen menor o ningún grado de protección social.
En el documento “La crisis de la relación salarial: naturaleza y significado de la informalidad, los trabajos/empleos precarios y los no registrados”, un equipo de investigadores coordinado por Julio Neffa explica que “la precariedad, si bien existió siempre desde que se utiliza fuerza de trabajo asalariada, sólo se va a manifestar con intensidad desde mediados de la crisis de los años ’70, cuando en los países capitalistas industrializados se agotaron las potencialidades del régimen de acumulación ‘fordista’, consolidado en los treinta años gloriosos después de la Segunda Guerra Mundial”. Los expertos María Laura Oliveri, Juliana Persia y Pablo Trucco, que colaboraron con Neffa e integrantes del Ceil-Piette del Conicet, señalan en ese informe que “lo esencial del empleo precario se refiere a la inseguridad, la inestabilidad de la relación salarial, condiciones que pueden existir tanto en los empleos formales como informales, y en los trabajos registrados como en los no registrados”. Precisan que mientras los empleos asalariados no registrados tienen claramente un carácter ilegal, y los empleos informales se sitúan en el margen de la legalidad, o ignorándola, los empleos precarios son generalmente lícitos, establecidos válidamente por leyes o decretos y de esa manera se los naturaliza, aunque tengan repercusiones negativas sobre el sistema de relaciones de trabajo y sobre la vida y la salud de los trabajadores. “Las modalidades de empleo precario se han ido multiplicando con el correr del tiempo y tienen en común que no son objeto de contratos por tiempo indeterminado, y que tienen un fuerte impacto sobre la subjetividad de los trabajadores porque no otorgan seguridad ni estabilidad en el empleo y porque dificultan la integración social de los asalariados dentro del colectivo de trabajo”, apuntan.
La tercerización de los puestos de trabajo es una tendencia moderna que deja de lado la integración vertical de la producción desarrollado en un proceso de concentración del capital mediante compras y fusiones, al tiempo de una descentralización de las unidades de producción, recurriendo a la subcontratación, tercerización y la externalización de la fuerza de trabajo hacia unidades productivas de menores costos laborales. “De esa manera se busca reducir el costo en capital fijo y los costos laborales y variables. Con frecuencia esto implica también asignar a los trabajadores precarios las tareas más pesadas, duras, peligrosas, en períodos u horarios atípicos, con mayores riesgos en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo, lo cual provoca consecuencias sobre su salud, además de que perciben con frecuencia salarios comparativamente menores”, señalan esos investigadores.
Neffa y equipo destacan que el resultado final de ese proceso ha sido un cambio profundo, diversificando rápidamente la anterior relación salarial que había instaurado “verdaderos empleos”, para dar lugar “por medios absolutamente legales” a trabajos de carácter precario sin garantías de estabilidad. Sostienen que desde una perspectiva sociológica, la precarización tendría consecuencias negativas para los asalariados en varios niveles: produciría una fragmentación del colectivo de trabajo y dificultaría la construcción de la identidad debido a que cada categoría de trabajadores precarios se rige por diferentes normativas a pesar de la similitud de condiciones de trabajo, y de calificaciones predominantes en las empresas.
La problemática de los trabajadores tercerizados irrumpió en la sociedad de la peor manera. Es una de las herencias del neoliberalismo que alteró en profundidad el funcionamiento del mercado laboral. Como ya se detalló, las compañías privadas desde medianas hasta grandes conglomerados han dispuesto una estrategia de tercerización de labores que antes estaban integradas a la organización de su producción. Si el objetivo es transitar un sendero que abandone rasgos estructurales de la década del noventa para desmontar una andamiaje legal de flexibilización laboral, resulta discordante que el Estado, ya sea en dependencias públicas o en empresas de servicios públicos administradas o concesionadas a privados, implemente formas de contratación de empleo precario.

jueves, 7 de octubre de 2010

Proyecto de ley - Participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas.

REGIMEN DE PARTICIPACION LABORAL EN LAS GANANCIAS DE LAS EMPRESAS.

I.- Disposiciones generales del Régimen.

Artículo 1º - Bajo el régimen de esta ley y de las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia se dicten, todos los trabajadores, empleados u obreros que presten servicios en virtud de un contrato de trabajo en una empresa con fines de lucro, tendrán derecho a una retribución anual en concepto de participación en las ganancias, sujeta a los resultados del ejercicio económico de la empresa a que pertenecen.

Artículo 2º - La participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas no integra ni sustituye al salario legal o convencional, ni su pago puede compensar o alterar la percepción de otros beneficios u obligaciones a cargo del empleador, tengan o no carácter remuneratorio.
En ningún caso la participación en las ganancias se computará para la determinación de las cargas sociales, montos de indemnización, ni de los aportes y contribuciones con destino a regímenes previsionales o asistenciales, y no tiene incidencia en ningún otro instituto relativo al contrato de trabajo.

Artículo 3º - A los fines de esta ley se considerará ganancia de las empresas a la renta gravable de conformidad con las normas de la legislación impositiva vigente sobre Impuesto a las Ganancias, o las que se establezcan en el futuro sobre los beneficios, utilidades, réditos o ganancias de las empresas.
Solo estará afectado a la participación laboral el rédito neto, obtenido en cada ejercicio anual, para lo cual se restarán del rédito bruto los gastos necesarios para obtenerlo, mantenerlo y conservarlo cuya deducción admita la legislación impositiva aplicable. También serán deducibles las reinversiones de utilidades hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%).
No se harán compensaciones de los años de pérdidas con los de ganancias. Sin embargo cada tres ejercicios consecutivos de resultados negativos, en el primer año en que obtengan resultado positivo las empresas podrán distribuir sólo un 50% de las cantidades que esta ley.

Artículo 4º - La determinación de las ganancias de la empresa de conformidad con la legislación impositiva aplicable estará sujeta a la revisión que surja del ejercicio del control de los trabajadores, en las condiciones y modalidades establecidas por la presente ley y su reglamentación.

Artículo 5º - Fíjase en el 10% de las ganancias netas anuales, de acuerdo a lo normado en el art. 3º de esta Ley, el porcentaje de participación en las ganancias.

II - Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.

Artículo 6º - Crease el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias, que será la autoridad de aplicación de la presente Ley con competencia en todo el territorio de la República Argentina, y funcionará en el ámbito del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Serán facultades del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias:
a.- La determinación de la ganancia mínima anual a partir de la cual las empresas quedan sometidas al régimen regulado en esta Ley. En dicha determinación tomará en consideración los diferentes sectores de actividad económica, las eventuales asimetrías regionales, las dimensiones y estructura de costos de las empresas, la caracterización de micro, pequeñas y medianas empresas de conformidad con las leyes vigentes y su normativa reglamentaria, y todo otro aspecto que resulte relevante para el normal desenvolvimiento de la actividad de la empresa.
b.- Determinar nuevos productos a los fines de la excepción prevista en el art. 10 inc. b.
c.- Resolver, mediante resolución fundada, las controversias relativas a las declaraciones de ganancias y proyectos de distribución, y presentaciones relativas a exclusiones y excepciones al régimen que la presente Ley reglamenta.
d.- la fijación de la tasa de interés a que se refiere el artículo 16 de esta Ley en su última parte.
e.- la fijación de las multas previstas en el art. 28 de la presente Ley.
f.- administrar los recursos del Fondo Solidario creado por el artículo 14 ap. 1 de esta Ley, pudiendo, en caso de que éste resultara superavitario durante dos años consecutivos, reasignar el excedente con destino al combate contra la informalidad laboral en los términos que establezca la reglamentación.
g.- resolver sobre las solicitudes de percepción de las compensaciones del Fondo Solidario previstas en el art. 22 de la presente ley.
h.- resolver las controversias que se generen en torno a las ganancias y su distribución en empresas integrantes de un grupo económico.
i.- resolver las controversias previstas en el art. 32 de la presente ley.
j.- modificar el monto de la compensación dispuesta en el Capítulo VII en las condiciones previstas en el artículo 26.

Artículo 7º - El Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias estará integrado por doce (12) miembros; cuatro en representación del Estado, dos de ellos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y dos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, cuatro en representación de la Confederación General del Trabajo; y cuatro en representación de las asociaciones de empleadores suficientemente representativas que en su conjunto comprendan todas las ramas de la actividad económica, todos con sus respectivos suplentes que reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, ausencia, licencia, enfermedad, fallecimiento u otro impedimento. El presidente del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias deberá ser designado por el Poder Ejecutivo Nacional entre los representantes del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social. Los miembros del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias podrán ser asistidos por asesores técnicos, con voz pero sin voto.
Las decisiones del Consejo Nacional de Participación Laboral en la Ganancias deberán ser adoptadas por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros que lo integran. En caso de empate, decidirá el Presidente.
Sus resoluciones serán recurribles por las partes, dentro de los diez (10) días, ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo o máximo tribunal con competencia en lo laboral en cada jurisdicción provincial, según corresponda al lugar donde estuviere radicado el establecimiento o domicilio de la empresa.

Artículo 8º - Los miembros del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de las entidades representadas. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos. Deberán reunir los requisitos exigidos para ser electo diputado nacional y poseer reconocida versación en materia laboral o económica. Si alguna de las entidades que deben elegir representantes se negase a formular la propuesta, las designaciones se harán de oficio. Los miembros titulares y suplentes del Consejo, salvo los representantes oficiales, desempeñarán sus funciones ad honorem.

Artículo 9º - Corresponderá al Poder Ejecutivo Nacional adecuar la ley de ministerios, reglamentar las atribuciones,, competencias y funciones del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley y su aplicación, sin perjuicio de las facultades que las normas de la presente le asignan como ente regulador de la participación.

III.- Excepciones al régimen general.

Artículo 10 - Quedan exceptuadas de las obligaciones que esta ley establece para distribuir ganancias a su personal:
a) Las nuevas empresas, durante los dos primeros años de funcionamiento, o las que al entrar en vigencia esta ley no tuviesen tal antigüedad. A los fines del cálculo de la antigüedad requerida por esta ley se estará a la de la empresa y no a la del titular de su explotación;
b) Las nuevas empresas cuya actividad principal gire en torno a la fabricación de un nuevo bien o servicio, durante los primeros cuatro años de su funcionamiento, previa aprobación de la excepción por parte del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias;
c) La empresas cuya ganancia anual en los términos del artículo 3º de la presente Ley no supere el mínimo que determine el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias;
d) Las fundaciones e instituciones de carácter privado con personería jurídica, que no tengan propósitos de lucro y ejecuten actos de asistencia con fines humanitarios, culturales o científicos y en general todo empleador que no obtenga lucro con la actividad del trabajador;
e) Las sociedades cooperativas, con relación exclusivamente a los socios de las mismas.

Artículo 11 - El derecho a la participación en las ganancias regulado en la presente ley no será aplicable a:
a) Los directores, administradores y gerentes cuya remuneración anual sea superior a 5 (cinco) veces el salario anual promedio pagado por la empresa;
b) Los trabajadores contratados por medio de Empresas de Servicios Eventuales autorizadas para funcionar como tales, destinados a la cobertura de necesidades eventuales de empresas usuarias, respecto de las ganancias de éstas.

Articulo 12 - Los trabajadores de temporada adquieren los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes. A los efectos previstos en el artículo 14 inc. a) se entenderá trabajado todo el año cuando el trabajador lo hubiera hecho en la temporada o ciclo completo.

Artículo 13 - La ruptura del contrato de trabajo, cualquiera sea la causa, antes del termino del ejercicio económico, no priva al trabajador de su derecho a participar en las ganancias de la empresa. En tal supuesto la retribución que le corresponda según el tiempo de servicios cumplidos y las remuneraciones devengadas hasta el momento de la extinción del contrato, se hará efectiva simultáneamente con los demás trabajadores de la empresa.

IV.- Normas para la distribución. Tiempo y forma de pago.

Artículo 14 - Una vez determinada la cantidad total que cada empresa ha de distribuir entre sus trabajadores, su importe se dividirá de la siguiente manera:
1. El 5% será destinado al Fondo Solidario que se crea en el Capítulo VII de la presente ley.
2. El total restante será distribuido entre el plantel de trabajadores del siguiente modo:
a. El 50% se distribuirá entre todos los trabajadores en proporción al número de días efectivamente trabajados por cada uno de ellos en el año, a excepción de lo normado en el art. 12 de esta Ley, independientemente de su remuneración;
b. El 50% restante se distribuirá en proporción a la sumatoria de las remuneraciones devengadas por cada trabajador durante el ejercicio económico de que se trate.
La determinación del monto y modalidad de distribución de ganancias, deberá efectuarse dentro de los 30 días posteriores a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración anual de impuestos a las ganancias.

Artículo 15 - A los fines del cómputo de días trabajados, se considerará como tales a los días efectivamente laborados y a todos los períodos de licencias legales o convencionales que no tengan por causa la culpa o voluntad del trabajador.
A los efectos de la distribución de utilidades, las remuneraciones a considerar en cada periodo solo comprenden las cantidades que el trabajador reciba en dinero.

Artículo 16 - El pago a los trabajadores del importe que les corresponda por participación en las ganancias, deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración anual de impuestos a las ganancias.
Cuando mediaren observaciones a las cantidades que la empresa haya denunciado como ganancia del período y se aumentare posteriormente el monto a distribuir, se efectuara un reparto adicional una vez determinada definitivamente la diferencia a abonar. En tal supuesto la retribución adicional que corresponda a cada trabajador será incrementada en un 50% y devengará el interés compensatorio que fije el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.

Artículo 17 - Las cantidades que correspondan a los trabajadores en concepto de participación en las ganancias quedan protegidas por las normas generales que la legislación laboral vigente establece sobre la tutela y pago de salarios y sometidas al mismo régimen de pago.

V. Control de los trabajadores. Procedimiento

Articulo 18 - Cada empleador deberá, a los fines de esta ley, informar a los trabajadores de la empresa o establecimiento y a la asociación sindical que ostente la representación de los intereses colectivos de éstos, dentro del término para la presentación de la declaración anual de impuestos a las ganancias sobre:
a.- la ganancia considerada en el artículo 3º de esta Ley.
b.- la información de los días trabajados y remuneraciones devengadas por cada trabajador.
c.- el proyecto de distribución de ganancias de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
La asociación sindical podrá fiscalizar la información proporcionada por la empresa y requerir la totalidad de la información complementaria y documentación respaldatoria que considere necesaria para cumplir con su cometido. A tal fin, podrá designar a los representantes gremiales y a los profesionales técnicos idóneos.
La empresa deberá facilitar el acceso a la información y documentación requerida, no pudiendo negarse a su entrega ni obstaculizar el ejercicio de las facultades de control. Será considerada práctica desleal en los términos previstos por el art. 53 y siguientes de la Ley 23.551 la reticencia empresaria a entregar información o a exhibir documentación respaldatoria, y la obstaculización al ejercicio de las facultades de fiscalización y control por parte de la representación sindical. Sin perjuicio de la aplicación de las multas correspondientes, el juez deberá ordenar la entrega de la información o la exhibición de la documentación respaldatoria requeridas.
La asociación sindical, por su parte deberá guardar secreto respecto de la información o documentación que la empresa brinde justificadamente bajo reserva.

Artículo 19 - Las existencia de impugnaciones deducidas por la asociación sindical a la determinación de ganancias o a su distribución, no exime a la empresa de la efectivización del pago de la que hubiere determinado dentro del plazo previsto en el artículo 16º de esta Ley.

VI.- Exención impositiva

Artículo 20 - Las cantidades percibidas por los trabajadores en concepto de participación en las ganancias estarán eximidas del pago de cualquier tipo de impuesto.

VII.- Del Fondo Solidario.

Artículo 21: El Fondo Solidario previsto en el artículo 14 ap. 1 de esta ley será destinado a abonar una compensación económica a los trabajadores no registrados beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo para la Protección Social prevista en el Decreto 1602/09, que cumplan las condiciones previstas en el artículo siguiente. En este caso el trabajador recibirá, además de lo estipulado por el mencionado decreto, una compensación por única vez equivalente a diez (10) veces el valor de la Asignación Universal por Hijo para la Protección Social.

Artículo 22: Para percibir la compensación del Fondo Solidario el trabajador no registrado deberá presentar declaración jurada sobre el nombre o razón social y actividad del empleador, lugar de trabajo, y su antigüedad en la empresa; y acreditar mediante información sumaria la veracidad de sus dichos. La información sumaria no hará prueba en un eventual juicio posterior entre el trabajador y su empleador ni en actuaciones administrativas distintas de la aquí prevista.

Artículo 23: La Administración Nacional de la Seguridad Social, ante quien tramitarán las solicitudes de percepción de las compensaciones del Fondo Solidario, deberá, en forma inmediata, poner en conocimiento de la AFIP las solicitudes de pago efectuadas en los términos del presente capítulo a fin de verificar la veracidad de los hechos denunciados por el trabajador, y remitir las actuaciones al Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias a los fines previstos en el artículo 6 inciso g) de la presente ley.

Artículo 24: A partir de la presentación de la declaración jurada prevista en el artículo 22, el trabajador gozará de estabilidad en su puesto de trabajo, no pudiendo ser despedido suspendido ni modificadas sus condiciones de trabajo sin justa causa y previa autorización judicial durante el término de un (1) año. En caso de violación de la estabilidad aquí consagrada, el trabajador podrá optar entre su reinstalación en el puesto de trabajo o la percepción de las indemnizaciones que por aquel le correspondan con mas una indemnización equivalente al importe de las remuneraciones que habría devengado en el término de un año. Esta indemnización será acumulable con otras que pudieren corresponderle en virtud de otras disposiciones legales o convencionales.

Artículo 25: El trabajador que hubiera obtenido las prestaciones establecidas en la presente ley mediante fraude, simulación o reticencia, será pasible de las sanciones previstas en los artículos 172 y 173 del Código Penal.

Artículo 26: Facúltase al Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias a modificar el monto de la compensación prevista en este Capítulo en la medida que los recursos del Fondo Solidario y el objetivo tenido en miras con su creación así lo ameriten.

VIII - Disposiciones complementarias

Artículo 27 - Esta ley es de orden público. Consecuentemente, será nulo y sin valor todo pacto o convención de partes, anterior o posterior a la entrada en vigencia de la presente ley, que suprima o reduzca los derechos previstos por ésta y quedan derogadas todas las disposiciones en contrario.
Las convenciones colectivas de trabajo debidamente homologadas que contengan normas más favorables a los trabajadores serán válidas y de aplicación.

Artículo 28. - Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por otras leyes, el falseamiento de balances o declaraciones juradas de ganancias serán sancionadas con multas de entre el diez por ciento (10%) y el cien por ciento (100%) del total que debió haberse abonado en concepto de participación en las ganancias. Los importes abonados en concepto de multas serán destinadas a la financiación del Fondo Solidario.
La autoridad de aplicación de esta Ley graduará prudencialmente la multa teniendo en cuenta los antecedentes del infractor y la naturaleza y gravedad de la infracción constatada.

Artículo 29.- Las acciones que se deriven de los derechos previstos en la presente ley prescriben a los (5) años a partir del vencimiento del plazo para el pago de la participación regulada en esta Ley. Las reclamaciones y controversias que se deduzcan en los término previstos en esta ley interrumpirán el curso de la prescripción durante su trámite, pero en ningún caso por un lapso inferior a seis (6) meses.

Artículo 30.- El poder ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de un plazo de ciento veinte (120) días corridos desde su promulgación.

IX.- Disposiciones Transitorias.

Artículo 31.- La presente ley entrará en vigencia en las etapas que a continuación se establecen en función de los sujetos empleadores obligados:
1) A partir del año fiscal siguiente a la promulgación de la presente ley, serán empleadores comprendidos en las obligaciones en ésta dispuestas aquellos que se encuentren obligados a elaborar y girar el Balance Social previsto en el artículo 25 de la Ley 25.877 y aquellos cuya ganancia anual exceda del monto mínimo que para el período fije el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.
2) A partir del segundo año fiscal subsiguiente de la promulgación de la presente ley, las obligaciones dispuestas en la presente serán también aplicables a los empleadores que empleen a más de 100 (cien) trabajadores y a aquellos cuya ganancia anual exceda del monto mínimo que para el período fije el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.
3) A partir del tercer año fiscal siguiente al de la promulgación de la presente ley, las obligaciones dispuestas en la presente comprenderán a todos los empleadores definidos en el artículo 1 con las excepciones previstas en su artículo 10.

Artículo 32.- El régimen de participación en las ganancias creado por la presente ley no será acumulable con los regímenes de participación en las ganancias provenientes de convenios colectivos, acuerdos de empresa, contratos individuales o disposiciones unilaterales del empleador vigentes al momento de promulgación de la presente, los que mantendrán su vigencia en tanto resulten mas favorables que el creado en esta ley. En caso de existir controversias en torno a la determinación del régimen más favorable, éstas serán sometidas a resolución del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias, quien resolverá al respecto en base al criterio de conglobamiento orgánico.

Artículo 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.