jueves, 30 de julio de 2009

LEY 23551 ASOCIACIONES SINDICALES

ASOCIACIONES SINDICALES
LEY Nº 23.551

Tipos de asociaciones sindicales. Afiliación y desafiliación. Estatutos. Dirección y administración. Asambleas o congresos. Inscripción. Derechos y obligaciones de las asociaciones sindicales. Asociaciones sindicales con personería gremial. Federaciones y confederaciones. Representación sindical en la empresa. Tutela sindical. Prácticas desleales.
Autoridad de aplicación.
Sancionada: Marzo 23 de 1988
Promulgada: Abril 14 de 1988
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TITULO PRELIMINAR
De la tutela de la libertad sindical
Artículo 1° — La libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales.
Artículo 2° — Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores se regirán por esta Ley.
Artículo 3° — Entiéndese por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. La acción sindical contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador.
Artículo 4° — Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:
a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales;
b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse;
c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales;
d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores;
e) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.
Artículo 5° — Las asociaciones sindicales tienen los siguientes derechos:
a) Determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptados ni aquellos que pudieran inducir a error o confusión;
b) Determinar su objeto, ámbito de representación personal y de actuación territorial;
c) Adoptar el tipo de organización que estimen apropiado, aprobar sus estatutos y constituir asociaciones de grado superior, afiliarse a las ya constituidas o desafiliarse;
d) Formular su programa de acción, y realizar todas las actividades lícitas en defensa del interés de los trabajadores. En especial, ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar demás medidas legítimas de acción sindical.
Artículo 6° — Los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 7° — Las asociaciones sindicales no podrán establecer diferencias por razones ideológicas, políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo, debiendo abstenerse de dar un trato discriminatorio a los afiliados.
Lo dispuesto regirá también respecto de la relación entre una asociación de grado superior y otra de grado inferior.
Artículo 8° — Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar:
a) Una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados;
b) Que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y les informen luego de su gestión;
c) La efectiva participación de todos los afiliados en la vida de la asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales;
d) La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos.
Artículo 9° — Las asociaciones sindicales no podrán recibir ayuda económica de empleadores, ni de organismos políticos nacionales o extranjeros.
Esta prohibición no alcanza a los aportes que los empleadores efectúen en virtud de normas legales o convencionales.
I. — De los tipos de asociaciones sindicales
Artículo 10. — Se considerarán asociaciones sindicales de trabajadores las constituidas por:
a) Trabajadores de una misma actividad o actividades afines;
b) Trabajadores de un mismo oficio, profesión o categoría, aunque se desempeñen en actividades distintas;
c) Trabajadores que presten servicios en una misma empresa.
Artículo 11. — Las asociaciones sindicales pueden asumir algunas de las siguientes formas:
a) Sindicatos o uniones;
b) Federaciones, cuando agrupen asociaciones de primer grado;
c) Confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas en los incisos que preceden a éste.
II. — De la afiliación y desafiliación
Artículo12. — Las asociaciones sindicales deberán admitir la libre afiliación, de acuerdo a esta ley y a sus estatutos, los que deberá conformarse a la misma.
Artículo 13. — Las personas mayores de catorce años, sin necesidad de autorización, podrán afiliarse.
Artículo 14. — En caso de jubilación, accidente, enfermedad, invalidez, desocupación o servicio militar, los afiliados no perderán por esas circunstancias el derecho de pertenecer a la asociación respectiva, pero gozarán de los derechos y estarán sujetos a las obligaciones que el estatuto establezca.
Artículo 15. — El trabajador que dejare de pertenecer a una asociación sindical no tendrá derecho al reintegro de las cuotas o aportes abonados. Lo dispuesto será aplicable a las relaciones entre asociaciones de diverso grado.
III. — De los estatutos
Artículo 16. — Los estatutos deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 8° y contener:
a) Denominación, domicilio, objeto y zona de actuación;
b) Actividad, oficio, profesión o categoría de los trabajadores que represente;
c) Derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión y procedimiento para su separación que garanticen el derecho de defensa.
d) Determinación de las autoridades y especificación de sus funciones con indicación de las que ejerzan su representación legal, duración de los mandatos, recaudos para su revocación y procedimientos para la designación y reemplazos de los directivos e integrantes de los congresos;
e) Modo de constitución, administración y control del patrimonio social y su destino en caso de disolución y régimen de cotizaciones de sus afiliados y contribuciones;
f) Epoca y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias y balances; órganos para su revisión y fiscalización;
g) Régimen electoral que asegure la democracia interna de acuerdo con los principios de la presente ley, no pudiendo contener como exigencia para presentar listas de candidatos a órganos asociacionales, avales que superen el tres por ciento (3%) de sus afiliados;
h) Régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas, y congresos;
i) Procedimiento para disponer medidas legítimas de acción sindical;
j) Procedimiento para la modificación de los estatutos y disolución de la asociación.
IV. — Dirección y administración
Artículo 17. — La dirección y administración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y secreto.
Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo derecho a ser reelegidos.
Artículo 18. — Para integrar los órganos directivos, se requerirá:
a) Mayoría de edad;
b) No tener inhibiciones civiles ni penales;
c) Estar afiliado, tener dos (2) años de antigüedad en la afiliación y encontrarse desempeñando la actividad durante dos (2) años.
El setenta y cinco por cinto (75%) de los cargos directivos y representativos deberán ser desempeñados por ciudadanos argentinos, el titular del cargo de mayor jerarquía y su reemplazante estatutario deberán se ciudadanos argentinos.
V. — De las asambleas y congresos
Artículo 19. — Las asambleas y congresos deberán reunirse:
a) En sesión ordinaria, anualmente;
b) En sesión extraordinaria, cuando los convoque el órgano directivo de la asociación por propia decisión o a solicitud del número de afiliados o delegados congresales que fije el estatuto, el que no podrá ser superior al quince por ciento (15%) en asamblea de afiliados y al treinta y tres por ciento (33%) en asamblea de delegados congresales.
Artículo 20. — Será privativo de las asambleas o congresos:
a) Fijar criterios generales de actuación;
b) Considerar los anteproyectos de convenciones colectivas de trabajo;
c) Aprobar y modificar los estatutos, memorias y balances; la fusión con otras asociaciones, afiliación o desafiliación a asociaciones, nacionales o internacionales;
d) Dar mandato a los delegados a congresos de asociaciones de grado superior y recibir el informe de su desempeño;
e) Fijar el monto de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados.
VI. — De la inscripción
Artículo 21. — Las asociaciones presentarán ante la autoridad administrativa del trabajo solicitud de inscripción haciendo constar:
a) Nombre, domicilio, patrimonio y antecedentes de su fundación;
b) Lista de afiliados;
c) Nómina y nacionalidad de los integrantes de su organismo directivo;
d) Estatutos.
Artículo 22. — Cumplidos los recaudos del artículo anterior, la autoridad administrativa del trabajo, dentro de los noventa (90) días de presentada la solicitud, dispondrá la inscripción en el registro especial y la publicación, sin cargo, de la resolución que autorice la inscripción y extracto de los estatutos en el Boletín Oficial.
VII. — De los derechos y obligaciones de las asociaciones sindicales
Artículo 23. — La asociación a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos:
a) Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados;
b) Representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad o categoría asociación con personería gremial;
c) Promover:
1º La formación de sociedades cooperativas y mutuales.
2º El perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional de seguridad social.
3º La educación general y la formación profesional de los trabajadores;
d) Imponer cotizaciones a sus afiliados;
e) Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa
Artículo 24. — Las asociaciones sindicales están obligadas a remitir o comunicar a la autoridad administrativa del trabajo:
a) Los estatutos y sus modificaciones a los efectos de control de la legislación;
b) La integración de los órganos directivos y sus modificaciones;
c) Dentro de los ciento veinte (120) días de cerrado el ejercicio, copia autenticada de la memoria, balance y nómina de afiliados;
d) La convocatoria a elecciones para la renovación de sus órganos en los plazos estatutarios;
e) Los libros de contabilidad y registros de afiliados a efectos de su rubricación.
VIII. — De las asociaciones sindicales con personería gremial
Artículo 25. — La asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación sea la más representativa, obtendrá personería gremial, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya actuado durante un período no menor de seis (6) meses;
b) Afilie a más de veinte por ciento (20%) de los trabajadores que intente representar.
c) La calificación de más representativa se atribuirá a la asociación que cuente con mayor número promedio de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente representar.
Los promedios se determinarán sobre los seis meses anteriores a la solicitud.
Al reconocerse personería gremial la autoridad administrativa del trabajo o judicial, deberá precisar el ámbito de representación personal y territorial. Estos no excederán de los establecidos en los estatutos, pero podrán ser reducidos si existiere superposición con otra asociación sindical.
Cuando los ámbitos pretendidos se superpongan con los de otra asociación sindical con personería gremial, no podrá reconocerse a la peticionante la amplitud de representación, sin antes dar intervención a la asociación afectada y proceder al cotejo necesario para determinar cuál es la más representativa conforme al procedimiento del artículo 28. La omisión de los recaudos indicados determinará la nulidad del acto administrativo o judicial.
Artículo 26. — Cumplidos los recaudos, la autoridad administrativa dictará resolución dentro de los noventa (90) días.
Artículo 27. — Otorgada la personería gremial se inscribirá la asociación en el registro que prevé esta ley, publicándose en el Boletín Oficial, sin cargo, la resolución administrativa y los estatutos.
Artículo 28. — En caso de que existiera una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, sólo podrá concederse igual personería a otra asociación, para actuar en la misma zona y actividad o categoría, en tanto que la cantidad de afiliados contizantes de la peticionante, durante un período mínimo y continuado de seis (6) meses anteriores a su presentación, fuere considerablemente superior a la de la asociación con personería preexistente.
Presentado el requerimiento del mismo se dará traslado a la asociación con personería gremial por el término de veinte (20) días, a fin de que ejerza su defensa y ofrezca pruebas.
De la contestación se dará traslado por cinco (5) días a la peticionante. Las pruebas se sustanciarán con el control de ambas asociaciones.
Cuando se resolviere otorgar la personería a la solicitante, la que la poseía continuará como inscripta.
La personería peticionada se acordará sin necesidad del trámite previsto en este artículo, cuando mediare conformidad expresa máximo órgano deliberativo de la asociación que la poseía.
Artículo 29. — Sólo podrá otorgarse personería a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación sindical de primer grado o unión.
Artículo 30. — Cuando la asociación sindical de trabajadores con personería gremial invista la forma de unión, asociación o sindicato de actividad y la peticionante hubiera adoptado la forma de sindicato de oficio, profesión o categoría, la personería podrá concedérsele si existieran intereses sindicales diferenciados como para justificar una representación específica y se cumplimenten los requisitos exigidos por el artículo 25, y siempre que la unión o sindicato preexistente no comprenda en su personería la representación de dichos trabajadores.
Artículo 31. — Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial:
a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores;
b) Participar en instituciones de planificación y control de conformidades con lo que dispongan las normas respectivas;
c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social;
d) Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores;
e) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades;
f) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo.
IX. — De las federaciones y confederaciones
Artículo 32. — Las federaciones y confederaciones más representativas, adquirirán personería gremial en las condiciones del artículo 25.
Artículo 33. — Se considerarán federaciones más representativas, las que estén integradas por asociaciones de primer grado que afilien a la mayor cantidad de los trabajadores contizantes comprendidos en su ámbito
Se considerarán confederaciones más representativas las que afilien a entidades con personería gremial que cuenten con la mayor cantidad de trabajadores cotizantes.
Artículo 34. — Las federaciones con personería gremial podrán ejercer los derechos que la presente ley acuerde a las asociaciones de primer grado con personería gremial, con las limitaciones que en relación los respectivos sindicatos y federaciones establezcan los estatutos de las mismas.
Por su parte, las asociaciones de segundo y tercer grado podrán representar a las entidades de grado inferior adheridas a ellas, en toda tramitación de índole administrativa, pudiendo a tal efecto deducir y proseguir los recursos que fuese conveniente interponer y adoptar las medidas que hubiere menester para la mayor defensa de los derechos de las mismas.
Artículo 35. — Las federaciones con personería gremial podrán asumir la representación de los trabajadores de la actividad o categoría por ellas representadas, en aquellas zonas o empresas donde no actuare una asociación sindical de primer grado con personería gremial.
Artículo 36. — El máximo órgano deliberativo de las asociaciones sindicales de grado superior podrá disponer la intervención de las de grado inferior solo cuando los estatutos consagren esta facultad y por las causales que dichos estatutos determinen, garantizando el debido proceso. Esta resolución será recurrible ante la Cámara nacional de Apelaciones del Trabajo.
X. — Del patrimonio de las asociaciones sindicales
Artículo 37. — El patrimonio de las asociaciones sindicales de trabajadores estará constituido por:
a) Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y contribuciones de solidaridad que pacten en los términos de la ley de convenciones colectivas;
b) Los bienes adquiridos y sus frutos;
c) Las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por esta.
Artículo 38. — Los empleadores estarán obligados a actuar como "agente de retención" de los importes que, en concepto de cuotas afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial.
Para que la obligación indicada sea exigible, deberá mediar una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, disponiendo la retención. Esta resolución se adoptará a solicitud de la asociación sindical interesada. El ministerio citado deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días de recibida la misma. Si así no lo hiciere, se tendrá por tácitamente dispuesta la retención.
El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como agente de retención, o - en su caso- de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a aquél en deudor directo. La mora en tal caso se producirá de pleno derecho.
Artículo 39. — Los actos y bienes de las asociaciones sindicales con personería gremial destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los artículos 5° y 23, estarán exentos de toda clase, gravamen, contribución o impuesto. La exención es automática y por la sola obtención de dicha personería gremial.
El Poder Ejecutivo Nacional gestionará con los gobiernos provinciales por su intermedio de las municipalidades, que recepten en su régimen fiscal el principio admitido en este artículo.
XI. — De la representación sindical en la empresa
Artículo 40. — Los delegados del personal, las comisiones internas y organismos similares, ejercerán en los lugares de trabajo según el caso, en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados la siguiente representación:
a) De los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúa de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación sindical.
b) De la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.
Artículo 41. — Para ejercer las funciones indicadas en el artículo 40 se requiere:
a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por éstas, en el lugar donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. La autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de la asociación sindical, la celebración en lugar y horas distintos, cuando existiere circunstancias atendibles que lo justificaran.
Cuando con relación al empleador respecto del cual deberá obrar el representante, no existiera una asociación sindical con personería gremial, la función podrá ser cumplida por afiliados a una simplemente inscripta.
En todos los casos se deberá contar con una antigüedad mínima en la afiliación de un (1) año:
b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección.
En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios los trabajadores a representar la relación laboral comience y termine con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fueron contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de temporada.
Artículo 42. — El mandato de los delegados no podrá exceder de dos (2) años y podrá ser revocado mediante asamblea de sus mandantes convocada por el órgano directivo de la asociación sindical, por propia decisión o a petición del diez por ciento (10%) del total de los representados. Asimismo, en el caso que lo prevean los estatutos el mandato de los delegados podrá ser revocado por determinación votada por los dos tercios de la asamblea o del congreso de la asociación sindical. El delegado cuestionado deberá tener la posibilidad cierta de ejercitar su defensa.
Artículo 43. — Quienes ejerzan las funciones a que se refiere el artículo 40 de este ley, tendrán derecho a:
a) Verificar, la aplicación de las normas legales o convencionales, pudiendo participar en las inspecciones que disponga la autoridad administrativa del trabajo;
b) Reunirse periódicamente con el empleador o su representante;
c) Presentar ante los empleadores o sus representantes las reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre actúen, previa autorización de la asociación sindical respectiva.
Artículo 44. — Sin perjuicio de lo acordado en convenciones colectivas de trabajo, los empleadores estarán obligados a:
a) Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las características del establecimiento lo tornen necesarios;
b) Concretar las reuniones periódicas con esos delegados asistiendo personalmente o haciéndose representar;
c) conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas de conformidad con lo que se disponga en la convención colectiva aplicable.
Artículo 45. — A falta de normas en las convenciones colectivas o en otros acuerdos, el número mínimo de los trabajadores que representen la asociación profesional respectiva en cada establecimiento será:
a) De diez (10) a cincuenta (50) trabajadores, un (1) representante;
b) De cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos (2) representantes;
c) De ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más cada cien (100) trabajadores, que excedan de cien (100) a los que deberán adicionarse los establecidos en el inciso anterior.
En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá un delegado por turno, como mínimo.
Cuando un representante sindical está compuesto por tres o más trabajadores, funcionará como cuerpo colegiado.
Sus decisiones se adoptarán en la forma que determinen los estatutos.
Artículo 46. — La reglamentación de lo relativo a los delegados del personal deberá posibilitar una adecuada tutela de los intereses y derechos de los trabajadores teniendo en cuenta la diversidad de sectores, turnos y demás circunstancias de hecho que hagan a la organización de la explotación o del servicio.
XII. — De la tutela sindical
Artículo 47. — Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical.
Artículo 48. — Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido.
El tiempo de desempeño de dichas funciones, será considerado período de trabajo a todos los efectos, excepto para determinar promedio de remuneraciones.
Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que mediare justa causa.
Artículo 49. — Para que surta efecto la garantía antes establecida se deberá observar los siguientes requisitos:
a) Que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales;
b) Que haya sido comunicada al empleador. La comunicación se probará mediante telegramas o cartas documento u otra forma escrita.
Artículo 50. — A partir de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de seis (6) meses. Esta protección cesará para aquellos trabajadores para cuya postulación no hubiere sido oficializada según el procedimiento electoral aplicable y desde el momento de determinarse definitivamente dicha falta de oficialización. La asociación sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos.
Artículo 51. — La estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo. Cuando no se trate de una suspensión general de actividades, pero se proceda a reducir personal por vía de suspensiones o despidos y deba atenderse al orden de antigüedades, se excluirá para la determinación de ese orden a los trabajadores que se encuentren amparados por la estabilidad instituida en esta ley.
Artículo 52. — Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador, dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa.
La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación de su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo.
Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del artículo 666 bis del Código Civil, durante el período de vigencia de su estabilidad.
El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones.
La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnización y salarios caídos allí previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.
XIII. — De las prácticas desleales
Artículo 53. — Serán consideradas prácticas desleales y contrarias a la ética de las relaciones profesionales del trabajo por parte de los empleadores, o en su caso, de las asociaciones profesionales que los represente:
a) Subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación sindical de trabajadores;
b) Intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración de un ente de este tipo;
c) Obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores a una de las asociaciones por ésta reguladas;
d) Promover o auspiciar la afiliación de los trabajadores a determinada asociación sindical;
e) Adoptar represalias contra los trabajadores en razón de su participación en medidas legítimas de acción sindical o en otras actividades sindicales o de haber acusado, testimoniado o intervenido en los procedimientos vinculados a juzgamiento de las prácticas desleales;
f) Rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación;
g) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal, con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley;
h) Negare a reservar el empleo o no permitir que el trabajador reanude la prestación de los servicios cuando hubiese terminado de estar en uso de la licencia por desempeño de funciones gremiales;
i) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los términos establecidos por este régimen cuando las causas del despido, suspensión o modificación no sean de aplicación general o simultánea a todo el personal;
j) Practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen;
k) Negarse a suministrar la nómina del personal a los efectos de la elección de los delegados del mismo en los lugares de trabajo.
Artículo 54. — La asociación sindical de trabajadores o el damnificado, conjunta o indistintamente, podrán promover querella por práctica desleal ante el juez o tribunal competente.
Artículo 55. —
1º — Las prácticas desleales se sancionarán con multas que serán fijadas de acuerdo con los artículos 4 y siguiente de la ley N° 18.694 de infracciones a las leyes de trabajo, salvo las modificaciones que aquí se establecen.
En el supuesto de prácticas desleales múltiples, o de reincidencia, la multa podrá elevarse hasta el quíntuplo del máximo previsto en la ley N° 18.694.
2º — Cuando la práctica desleal fuera cometida por entidades representativas de empleadores, la multa será fijada razonablemente por el juez hasta un máximo del equivalente al veinte por ciento de los ingresos provenientes de las cuotas que deban pagar los afiliados en el mes en que se cometió la infracción.
Los importes de las multas serán actualizados a la fecha del efectivo pago, de acuerdo con las disposiciones sobre índice de actualización de los créditos laborales. Cuando la práctica desleal pudiera ser reparada mediante el cese de la medida que la hubiere producido o la realización de los actos que resulten idóneos, conforme a la decisión calificadora, y el infractor mantuviera las medidas o dejare de cumplir los actos tendientes a la cesación de sus efectos, el importe originario se incrementará automáticamente en un diez por ciento por cada cinco días de mora, mientras se mantenga el incumplimiento del empleador o entidad representativa de los empleadores.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo 666 bis del Código Civil, quedando los importes que así se establezcan en favor del damnificado.
3º — El importe de las multas será percibido por la autoridad administrativa del trabajo, e ingresado en una cuenta especial, y será destinado al mejoramiento de los servicios de inspección del trabajo, a cuyo fin la autoridad administrativa tomará intervención en el expediente judicial, previa citación del juez.
4º — Cuando la práctica desleal fuese reparada mediante el cese de los actos motivantes, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión judicial, el importe de la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta por ciento.
XIV — De la autoridad de aplicación
Artículo 56. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley y estará facultado para:
1º Inscribir asociaciones, otorgarles personería gremial y llevar los registros respectivos.
2º Requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las medidas que importen:
a) Violación de las disposiciones legales o estatutarias;
b) Incumplimiento a las disposiciones dictadas por la autoridad competente en el ejercicio de facultades legales
3º Peticionar en sede judicial la suspensión o cancelación de una personería gremial o la intervención de una asociación sindical, en los siguientes supuestos:
a) Incumplimiento de las intimaciones a que se refiere el inciso 2 de este artículo;
b) Cuando haya comprobado que en las asociaciones se ha incurrido en graves irregularidades administrativas. En el proceso judicial será parte de la asociación sindical afectada. No obstante lo antes prescripto, cuando existiera peligro de serios perjuicios a la asociación sindical o a sus miembros, solicitar judicialmente medidas cautelares a fin que se disponga la suspensión en el ejercicio de sus funciones de quienes integran el órgano de conducción y se designa un funcionario con facultades para ejercer los actos conservatorios y de administración necesarios para subsanar las irregularidades que determinen se adopte esa medida cautelar.
4º — Disponer la convocatoria a elecciones de los cuerpos que en gobierno, la administración y la fiscalización de los actos que realicen estos últimos, como así también ejecutar los demás actos que hubiere menester para que mediante el proceso electoral se designen a los integrantes de esos cuerpos. Al efecto asimismo podrán nombrar las personas que deban ejecutar esos actos. Todo ello cuando el órgano de asociación facultado para ejecutarlo, después que hubiese sido intimado para que lo hiciere, dentro de un lapso determinado, incumpliera el requerimiento.
En caso de que se produjere un estado de acefalía con relación a la comisión directiva de una asociación sindical de trabajadores o al órgano que tenga asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducción, y en tanto en los estatutos de la asociación de que se trate o en los de la federación de la que ésta forme parte, no se haya previsto el modo de regularizar la situación, la autoridad de aplicación también podrá designar un funcionario para que efectúe lo que sea necesaria o para regularizar la situación. Por su parte si el órgano encargado de convocar a reunión del asamblea de la asociación o al congreso de la misma, no lo hubiera hecho en el tiempo propio, y ese órgano no de cumplimiento a la intimación que deberá cursársele para que lo efectúe, la autoridad de aplicación estará facultada para hacerlo para adoptar las demás medidas que correspondan para que la reunión tenga lugar.
Artículo 57. — En tanto no se presente alguna de las situaciones antes previstas, la autoridad administrativa del trabajo no podrá intervenir en la dirección y administración de las asociaciones sindicales a que se refiere esta ley, y en especial restringir el manejo de los fondos sindicales.
Artículo 58. — El control de las asociaciones sindicales, aunque hubieren obtenido personería jurídica en virtud de las disposiciones del derecho común, estará a cargo exclusivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
Artículo 59. — Para someter las cuestiones de encuadramiento sindical a la autoridad administrativa, las asociaciones interesadas deberán agotar previamente la vía asociacional, mediante el pronunciamiento de la organización gremial de grado superior a la que se encuentren adheridas, o a la que estén adheridas las federaciones que integren.
Si el diferendo no hubiera sido resuelto dentro de los sesenta (60) días hábiles, cualquiera de las asociaciones sindicales en conflicto, podrá someter la cuestión a conocimiento y resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, el que deberá pronunciarse dentro de los sesenta (60) días hábiles, rigiendo en caso de silencio lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 19.549 y su reglamentación. Agotado el procedimiento administrativo, quedará expedita la acción judicial prevista en el Artículo 62, inciso e) de la presente Ley.
La resolución de encuadramiento, emana de la autoridad administrativa del trabajo o de la vía asociacional, será directamente recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La resolución que ponga fin al conflicto de encuadramiento sindical sólo tendrá por efecto determinar la aptitud representativa de la asociación gremial respectiva con relación al ámbito en conflicto.
Artículo 60. — Sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos, en los diferendos que puedan plantearse entre los afiliados a una asociación sindical de trabajadores y éstas, o entre una asociación de grado inferior y otra de grado superior será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 61. — Todas las resoluciones definitivas de la autoridad administrativa del trabajo en la materia regulada por esta ley, una vez agotada la instancia administrativa, son impugnables ante la justicia, por vías de recurso de apelación o de acción sumaria, según los casos, y en la forma establecida en los artículos 62 y 63 de la presente ley.
Artículo 62. — Será competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conocer los siguientes casos:
a) Las acciones que promueva la autoridad administrativa del trabajo;
b) Los recursos contra resoluciones administrativas definitivas que decidan sobre el otorgamiento, de personería gremial, encuadramiento sindical u otros actos administrativos de igual carácter, una vez agotada la instancia administrativa;
c) La demanda por denegatoria tácita de una personería gremial;
d) La demanda por denegatoria tácita de una inscripción;
e) Las acciones de encuadramiento sindical que se promuevan por haber vencido el plazo establecido para que se pronuncie la autoridad administrativa, sin que ésta lo hubiera hecho;
f) Los recursos previstos en el artículo 36 de esta ley.
Las actuaciones de los incisos a), c), d) y e) del párrafo anterior se sustanciarán por las normas del proceso sumario del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En este proceso la Cámara podrá ordenar las medidas para mejor proveer que considere convenientes. Asimismo proveerán la producción de las pruebas ofrecidas por las partes que sean conducentes, pudiendo disponer su recepción por el juzgado de primera instancia que corresponda, el que deberá elevar las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de finalizada su sustanciación.
Las acciones previstas en los incisos c) y d) de este artículo deberán deducirse dentro de los ciento veinte (120) días hábiles del vencimiento del plazo otorgado a la autoridad administrativa para resolver.
Tratándose de recursos, éstos deberán ser fundados e interponerse ante la autoridad administrativa, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la resolución. Dentro de los diez (10) días hábiles contados desde la interposición del recurso, la autoridad administrativa, deberá remitir a esa Cámara las respectivas actuaciones. Cuando la decisión recurrida afecte los alcances de una personería, radicado el expediente en sede judicial, deberá darse traslado a las asociaciones afectadas, por el término de cinco (5) días.
Artículo 63. —
1º — Los jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las respectivas jurisdicciones conocerán en:
a) Las cuestiones referentes a prácticas desleales;
b) Las acciones previstas en el artículo 52;
c) En las acciones previstas en el artículo 47.
2º — Estas acciones se sustanciarán por el procedimiento sumario previsto en la legislación local.
Artículo 64. — Las asociaciones sindicales deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada su reglamentación, la que deberá ser dictada dentro de los noventa (90) días por el Poder Ejecutivo nacional.
Mientras no se realice la mencionada adecuación y su aprobación por la autoridad administrativa, prevalecerán de pleno derecho las disposiciones de la presente Ley sobre las normas estatutarias, en cuanto pudieren oponerse.
Artículo 65. — La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Artículo 66. — Derógase la ley de facto 22.105 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Artículo 67. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho.
E. DUHALDE.
-
V.H. MARTINEZ.
Carlos A. Bravo.

V
— Registrada bajo el N° 23.551 —

CUADERNOS DE NUESTRO TIEMPO - TEMAS DE FORMACION SINDICAL Nº 1

Cuadernos de Nuestro Tiempo
Temas de Formación Sindical
Nº 1 – Julio de 2007.-
Sampay
(El pensador de la Justicia Social
y la Constitución de 1949).
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I ) Artículo 30 años. CEPLaS.

II) Conferencia A. Gonzalez Arzac (HCDPcia – 2004) Fragmentos

III) Dibujo Berni

IV) 1949- Discurso en la Convención Constituyente (8-3-49)
(Varios párrafos)

Política Económica.
Al promediar el siglo XX, y frente al capitalismo moderno, ya no se plantea la disyuntiva economía libre o economía dirigida sino que el interrogante versa sobre quién dirigirá la economía, y hacia qué fin.
Porque economía libre, es lo interno y en lo exterior, significa fundamentalmente una economía dirigida por los carteles capitalistas, vale decir, encubre la dominación de una plutocracia que, por eso mismo, coloca en gran parte el poder político al servicio de la economía. Ya es una realidad que la economía debe programarse con criterios extraeconómicos, especialmente político, y por ende, éticos: terminó la época en que la política -según el esquema liberal- era considerada como un factor de “perturbación” parea la economía libre, o sea, que la economía libre es un factor de “perturbación” para la política. (…)
La concepción que informa la renovación constitucional, en cambio, es la de una economía humanista que proyecta asegurar en colaboración con las iniciativas individuales, el desenvolvimiento armónico de la economía para alcanzar el bien de todos, para lograr la libertad del conjunto del pueblo y para derogar la libertad de explotación, la libertad de los poderosos que siempre traba la libertad de los débiles. Con ese fin se dirige la economía de modo que permita a cada miembro
De la sociedad beneficiarse con un mínimo vital, lo que supone una organización
Que aproveche todas las fuerzas y recursos productivos de que dispone el país.
La economía programática en la reforma que discutimos tiene dos fines: uno concreto e inmediato, la ocupación total de los trabajos, esto es, la supresión definitiva de la desocupación cíclica, de la desocupación masiva que se verificaba en las sucesivas depresiones económicas; y otro último, al que éste se subordina: brindar a todos los habitantes de la Nación las condiciones materiales necesarias para el completo desarrollo de la personalidad humana, que tiende a un fin espiritual, no material.

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1949- Reforma sancionada por la Convencion Constituyente. ( I )

Principios fundamentales - Capítulo III
Derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la educación y la cultura.
Art. 37 – Declárense los siguientes derechos especiales:
I. Del trabajador
1. Derecho de trabajar - El trabajo es el medio indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales del individuo y de la comunidad, la causa de todas las conquistas de la civilización y el fundamento de la prosperidad general; de ahí que el derecho de trabajar debe ser protegido por la sociedad, considerándolo con la dignidad que merece y proveyendo ocupación a quien lo necesite.
2. Derecho a una retribución justa – Siendo la riqueza, la renta y el interés del capital frutos exclusivos del trabajo humano, la comunidad deber organizar y reactivar las fuentes de producción en forma de posibilitar y garantizar al trabajador una retribución moral y material que satisfaga sus necesidades vitales y sea compensatoria del rendimiento obtenido y del esfuerzo realizado.
3. Derecho a la capacitación - El mejoramiento de la condición humana y la preeminencia de los valores del espíritu imponen la necesidad de propiciar la elevación de la cultura y la aptitud profesional, procurando que todas las inteligencias puedan orientarse hacia todas las direcciones del conocimiento, e incumbe a la sociedad estimular el esfuerzo individual proporcionando los medios para que, en igualdad de oportunidades, todo individuo pueda ejercitar el derecho a aprender y perfeccionarse.
4. Derecho a condiciones dignas de trabajo - La consideración debida al ser humano, la importancia que el trabajo reviste como función social y el respeto recíproco entre los factores concurrentes de la producción, consagran el derecho de los individuos a exigir condiciones dignas y justas para el desarrollo de su actividad y la obligación de la sociedad de velar por la estricta observancia de los preceptos que las instituyen y reglamentan.
5. Derecho a la preservación de la salud - El cuidado de la salud física y moral de los individuos debe ser una preocupación primordial y constante de la sociedad, a la que corresponde velar para que el régimen de trabajo reúna requisitos adecuados de higiene y seguridad, no exceda las posibilidades normales del esfuerzo y posibilite la debida oportunidad de recuperación por el reposo.
6. Derecho al bienestar – El derecho de los trabajadores al bienestar, cuya expresión mínima se concreta en la posibilidad de disponer de vivienda, indumentaria y alimentación adecuadas, de satisfacer sin angustias sus necesidades y las de su familia en forma que les permita trabajar con satisfacción, descansar libres de preocupaciones y gozar mesuradamente de expansiones espirituales y materiales, impone la necesidad social de elevar el nivel de vida y de trabajo con los recursos directos e indirectos que permita el desenvolvimiento económico.
7. Derecho a la seguridad social – El derecho de los individuos a ser amparados en los casos de disminución, suspensión o pérdida de su capacidad para el trabajo promueve la obligación de la sociedad de tomar unilateralmente a su cargo las prestaciones
correspondientes o de promover regímenes de ayuda mutua obligatoria destinados, unos y otros, a cubrir o complementar las insuficiencias o inaptitudes propias de ciertos períodos de la vida o las que resulten de infortunios provenientes de riesgos eventuales.
8. Derecho a la protección de su familia - La protección de la familia responde a un natural designio de individuo, desde que en ella generan sus más elevados sentimientos efectivos y todo empeño tendiente a su bienestar debe ser estimulado y favorecido por la
comunidad como el modo más indicado de propender al mejoramiento del género humano y a la consolidación de principios espirituales y morales que constituyen la esencia de la convivencia social.
9. Derecho al mejoramiento económico - La capacidad productora y el empeño de superación hallan un natural incentivo en las posibilidades de mejoramiento económico, por lo que la sociedad debe apoyar y favorecer las iniciativas de los individuos tendientes a ese fin, y estimular la formación y utilización de capitales, en cuanto constituyen elementos activos de la producción y contribuyan a la prosperidad general.
10. Derecho a la defensa de los intereses profesionales - El derecho de agremiarse libremente y de participar en otras actividades lícitas tendientes a la defensa de los intereses profesionales, constituyen atribuciones esenciales de los trabajadores, que la sociedad debe respetar y proteger, asegurando su libre ejercicio y reprimiendo todo acto que pueda dificultarle o impedirlo.
Texto completo disponible en http://www.elhistoriador.com/


1949- Reforma sancionada por la Convencion Constituyente. ( II )
Principios fundamentales - Capítulo IV
La función social de la propiedad, el capital y la actividad económica
Art. 38 - La propiedad privada tiene una función social y, en consecuencia, estará sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines de bien común. Incumbe al Estado fiscalizar la distribución y la utilización del campo o intervenir con el objeto de desarrollar e incrementar su rendimiento en interés de la comunidad, y procurar a cada labriego o familia labriega la posibilidad de convertirse en propietario de la tierra que cultiva. La expropiación por causa de utilidad pública o interés general debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4°. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invención o descubrimiento por el término que le acuerda la ley. La confiscación de bienes queda abolida para siempre de la legislación argentina.
Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie en tiempo de paz.
Art. 39 - El capital debe estar al servicio de la economía nacional y tener como principal objeto el bienestar social. Sus diversas formas de explotación no pueden contrariar los fines de beneficio común del pueblo argentino.
Art. 40 - La organización de la riqueza y su explotación tienen por fin el bienestar del pueblo, dentro de un orden económico conforme a los principios de la justicia social. El Estado, mediante una ley, podrá intervenir en la economía y monopolizar determinada actividad, en salvaguardia de los intereses generales y dentro de los límites fijados por los derechos fundamentales asegurados en esta Constitución. Salvo la importación y exportación, que estarán a cargo del Estado, de acuerdo con las limitaciones y el régimen que se determine por ley, toda actividad económica se organizará conforme a la libre iniciativa privada, siempre que no tenga por fin ostensible o encubierto dominar los mercados nacionales, eliminar la competencia o aumentar usurariamente los beneficios.
Los minerales, las caídas de agua, los yacimientos de petróleo, de carbón y de gas, y las demás fuentes naturales de energía, con excepción de los vegetales, son propiedad imprescriptibles e inalienables de la Nación, con la correspondiente participación en su producto que se convendrá con las provincias.
Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado, y bajo ningún concepto podrán ser enajenados o concedidos para su explotación. Los que se hallaran en poder de particulares serán transferidos al Estado, mediante compra o expropiación con indemnización previa, cuando una ley nacional lo determine.
El precio por la expropiación de empresas concesionarios de servicios públicos será el del costo de origen de los bienes afectados a la explotación, menos las sumas que se hubieren amortizado durante el lapso cumplido desde el otorgamiento de la concesión y los excedentes sobre una ganancia razonable que serán considerados también como reintegración del capital invertido.
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1949 – Carta de Perón a Sampay (set. 1949) Facsímil.


1955 – Síntesis y reflexión.

“En síntesis, la llamada Constitución de 1949 se proponía hacer efectivo el gobierno de los sectores populares y liberar al país del imperialismo, estatizando el manejo de los recursos financieros, de los recursos naturales y de los principales bienes de producción, con la finalidad de ordenar planificadamente para conseguir un desarrollo autónomo y armónico de la economía, que concediera bienestar moderno a todos y a cada uno de los miembros de la comunidad. Apuntaba pues a consumar en la Argentina la revolución social requerida por el mundo contemporáneo.

La reforma constitucional de 1949 no organizó adecuadamente el predominio y el ejercicio del poder político de los sectores populares, debido, primero, a la confianza que los sectores populares triunfantes tenían en la conducción carismática del General Perón, y segundo, al celoso cuidado que el propio General Perón ponía para que no se formara paralelamente al gobierno legal un coadyuvante poder real de esos sectores populares, a fin de conservar el carácter pluriclasista de su movimiento, por lo que el nuevo régimen iba a durar hasta que la oligarquía cautivara a los oficiales de las fuerzas armadas; porque es rigurosamente exacto lo que expresa Aristóteles, el que tiene en su poder las armas decide la permanencia, o no, del régimen político.”
AES. 31/12/1973.-

Publicado en Las Constituciones de la Argentina – 1810/1972; pág. 72.
Editorial Universitaria de Buenos Aires –EUDEBA- 1975.

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1956 – Derogación de la Constitución de 1949.

“El 27 de abril de 1956, por una proclama del gobierno de facto surgido del golpe de Estado (encabezado por el General Pedro E. Aramburu y el Almirante Isaac Rojas), se derogó la reforma constitucional de 1949, y se declaró vigente la Constitución de Alberdi “en tanto y en cuanto no se oponga a los fines de la Revolución enunciados en las Directivas Básicas del 7 de diciembre de 1955”. Y el párrafo fundamental de esta Directivas reza: “Crear sobre la base del respeto y garantía a la propiedad privada, las condiciones propicias a la inversión de capitales extranjeros”.
(…) La Convención Constituyente de 1957 tuvo por única misión convalidar el decreto derogatorio de la reforma de 1949, para lo cual se eligieron sus miembros previa proscripción del movimiento político de los grandes sectores populares. Los voceros de la oligarquía, en las vísperas de esa Convención, se encargan de ponderar las bondades del régimen económico concebido por los inspiradores y autores de la Constitución de 1953, y de proclamar la necesidad de conservarlo en su integridad original. Y cuando en esa Convención los partidos de raigambre popular intentan restablecer el art. 40 de la Constitución de 1949, la Convención se disolvió en el acto.
AES. 31/12/1973.-

Publicado en Las Constituciones de la Argentina – 1810/1972; pág. 73.
Editorial Universitaria de Buenos Aires –EUDEBA- 1975.

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1964 - Justicia social y poder político.

“El poder político debe imponer la justicia social cuando los particulares desatienden sus obligaciones comunitarias. Dicho lo mismo mas explanadamente: incumbe al Estado ordenar todo lo necesario para que la parte de la producción social destinada al consumo de los miembros de la sociedad sea distribuída entre ellos con igualdad, pero no con una igualad numérica, a tanto por cabeza, sino con una igualdad proporcionada a lo que cada uno aporta con su trabajo al todo, mientras esa producción sea escasa, y a las necesidades de cada uno, cuando el acrecentamiento de esa producción lo permita”. AES.


De la conferencia “La Justicia social y el poder político en la revolución de nuestro tiempo”, pronunciada en la sede de la Confederación General del Trabajo (CGT),
el 21 de agosto de 1964. Publicada en Ideas para la revolución de nuestro tiempo en Argentina – Juárez Editor – Bs. As.- 1968.

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1966 - Sindicatos y progreso social.

Evidentemente, la base de la revolución de nuestro tiempo está en cubrir el desnivel entre la cantidad de bienes requeridos para satisfacer las necesidades modernas de todos y la insuficiente producción actual de tales bienes. Se trata, pues, de pone en máxima producción los recursos naturales y humanos con que cuentan los pueblos.

(...), la historia enseña que el progreso social --entendido aquí restrictivamente como el mejoramiento de las condiciones de vida del pueblo— es el tránsito de u régimen económico a otro de mayor productividad, es decir, de mas abundante, diversificada y calificada producción de bienes de consumo, y que el agente de ese progreso son las clases favorecidas con el advenimiento de este sistema económico superior.
Por consiguiente, esa función será desempeñada por los sectores que están retrasados en el goce de los bienes y género de vida modernos y que constituyen, en nuestros países indesarrollados, la inmensa mayoría de la población.
Dentro de estos sectores populares, los cuadros ortganizados para la lucha son los sindicatos obreros. Por eso, en La medida que estos sindicatos obreros se constituyen en defensores de los intereses de todos, adquieren la representatividad política de éstos: sus dirigente devienen legítimamente una nueva clase política, nuevos aristócratas, entendido el vocablo en su prístino significado de los mejores gobernantes para propulsar el progreso de la comunidad, y no con su sentido bastardeado de costosos y refinados parásitos de la sociedad.
Los dirigentes de los sindicatos obreros forman en gran parte esa nueva clase política encargada de realizar la revolución de nuestro tiempo, no por el hecho de ser obreros --el puesto que se ocupa en la producción social no crea la aptitud política--, ni porque sean más y mejores que otros, sino porque representan al sector social entrañablemente interesado en esa transformación, y porque habiéndose templado en la dura lucha y en la adversidad, tienen la energía vital indispensable para cumplir las empresas sociales heroicas. Pero estar en mejores condiciones que otros para ser dirigentes en la coyuntura sociológica que hemos analizado, no implica serlo sin más, aún faltándole la consciente voluntad de gobernar la sociedad para impulsar los referidos cambios. Puesto que así como hay personas de otros sectores sociales, que aún contrariando sus intereses individuales, pero movidos por causas que los hacen altruistas, verbigracia, por el honor, o por fidelidad a la obligación moral de dar primacía al bien común afrontan esa lucha revolucionaria, hay dirigentes sindicales que la abandonan por ignorancia, o a cambio de una ubicación personal satisfactoria en el presente estado de cosas. Pero la verdad es –la experiencia histórica lo enseña--que de los estratos sociales ansiosos de las mejoras que acarrea una nueva organización económica surgen los más decididos y esclarecidos propulsores del cambio que importa un progreso de la comunidad.

De la conferencia “Los sindicatos obreros en la revolución de nuestro tiempo”, pronunciada en el Sindicato del Personal de Gas del Estado, el 6 de abril de 1966.
Publicada en Ideas para la revolución de nuestro tiempo en Argentina – Juárez Editor – Bs. As.- 1968.

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1973 – Triunfo y gobierno popular.

“Los sectores populares opusieron una heroica resistencia a la dictadura instituída por el golpe de Estado del 28 de junio de 1966, al extremo de obligarla a convocar al pueblo para elegir autoridades. (Y a pesar de todo,) los sectores populares triunfaron en los comicios del 11 de marzo y el 23 de setiembre de 1973 y su jefe, el hoy Teniente General Perón asumió el gobierno el 12 de octubre.
Esta irrevocable manifestación de la conciencia colectiva que pone en claro la dirección que llevan las masas del pueblo, no puede sino comportar el acto fundante de la nueva y justa Constitución real de la Argentina.
De este cambio de Constitución real ha de difamar una nueva Constitución escrita. En ella, pues, el pueblo instrumentalizará un gobierno democrático con las atribuciones necesarias para planificar la utilización de todos los recursos del país con la finalidad de promover el desarrollo independiente y potente de la economía nacional, sin lo cual no hay posibilidad de efectuar la Justicia.
(…) Igualmente ,junto con el respeto y la promoción de los derechos humanos
--cabalmente determindaso por la Declaración de la Asamblea de las Naciones Unidas del 10 de diciembre de1948, y que forma parte del derecho positivo argentino—, se debe estimular la libertad creadora del pueblo.
En el mes en curso, el Gobierno del General Perón ha formulado el “Plan Trienal para la Reconstrucción y la Liberación Nacional”. Mediante el cumplimiento de las pautas que el contiene se avanzará concluyentemente hacia la meta señalada por la voluntad nacional: renovar al país con una Constitución real que efectúe plenamente la Justicia Social”.
AES. 31/12/1973.-

Publicado en Las Constituciones de la Argentina – 1810/1972; págs. 75,76 y 77.
Editorial Universitaria de Buenos Aires –EUDEBA- 1975.


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1974- Los trabajadores en el Modelo Argentino para el Proyecto Nacional.

Los Trabajadores

En nuestra concepción, el trabajo es un derecho y es un deber, porque es justo que cada uno produzca por lo menos lo que consume.
Los trabajadores constituyen uno de los pilares del proceso de cambio.
En el momento en que teníamos que rescatar a la sociedad argentina de una concepción liberal, los trabajadores configuraron la columna vertebral del proceso. En la comunidad a que aspiramos, la organización de los trabajadores es condición imprescindible para la solución auténtica de las necesidades del pueblo.
A partir del principio de la libre posibilidad de construir sindicatos, el Justicialismo siempre se sustentó en el criterio de la indivisibilidad de la clase obrera organizada. En consecuencia, una sola central obrera.
El fundamento del vínculo es la solidaridad. Las organizaciones sindicales viven el impulso de esa solidaridad, que es la que da carácter permanente a la organización, y
la única fuerza indestructible que la aglutina. Ello con el claro sentido de que, además de la solidaridad de la organización, está vigente la esencia de la solidaridad individual de los hombres que la integran, por la sola razón de ser trabajadores.
Los objetivos de las organizaciones de trabajadores residen en la participación plena, la colaboración institucionalizada en la formulación del Proyecto Nacional y su instrumentación en la tarea de desarrollo del país.
Los trabajadores tienen que organizarse para que su participación trascienda largamente de la discusión de salarios y condiciones de trabajo. El país necesita que los trabajadores, como grupo social, definan cuál es la comunidad a la que aspiran, de la misma manera que los demás grupos políticos y sociales.
Se requiere la presencia activa de los trabajadores en todos los niveles.
Ello exige actualización y capacitación intensas, y exige también que la idea constituya el medio esencial que supere a todos los demás instrumentos de lucha.
Las organizaciones sindicales no valen sólo por la cantidad de los componentes que agrupan, sino también por los dirigentes capacitados que las conducen. Debe procederse a la formación de líderes en todos los niveles.
Ello es fundamental para que los trabajadores cumplan con toda la responsabilidad que este Modelo Argentino les asigna.
La capacidad para decidir y para participar en las organizaciones de los trabajadores, forman parte de las condiciones fundamentales del dirigente gremial.
Los Derechos del Trabajador, consagrados en nuestra reforma constitucional de 1949, tienen plena vigencia e integran este Modelo. Los derechos a trabajar, a una retribución justa, a la capacitación, a condiciones dignas de trabajo, a la preservación de la salud, al bienestar, a la seguridad social, a la protección de su familia, al mejoramiento económico y a la defensa de los intereses profesionales, contenidos en dicha reforma, tiene que ser completados con el derecho a la participación plena, en los ámbitos a los cuales el trabajador sea convocado por leyes especiales, y además con el derecho de participación en el ámbito de las empresas en las cuales se desenvuelve.

Juan Domingo Perón
Modelo Argentino para el Proyecto Nacional
Parte Segunda. EL Modelo Argentino.
La función de los grandes sectores de la vida nacional

Texto oficial según la Comisión Ley n° 25114/04.
Publicado por la COPPAL. - Ed. Sudamericana – Bs. As (2007)

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1977 - La Constitución real y la jurídica. El progreso de la Justicia.

La Constitución real está compuesta por la clase social dominante, por las estructura de poder mediante las cuales esta clase ejerce el predominio (…). En suma, según asevera Aristóteles con frase tajante, “el sector social dominante es la Constitución”.
La Constitución escrita o, mas propiamente hablando, la Constitución jurídica es un código superlegal, sancionado por la clase social dominante, que instituye los órganos de gobierno, regla el procedimiento para designar a los titulares de estos órganos con miras a realizar el fin fijado por la Constitución y prescribe los derechos y las obligaciones de los miembros de la comunidad.



(…)
Nos queda por señalar qué sector social es el principal promotor del progreso de la justicia y cuáles son los sectores esenciales de la comunidad. Lo haremos transcribiendo la enseñanza de dos gigantes de la sociología política, esto es, de la verificación de los hechos políticos constantes en el devenir histórico.
Asevera Aristóteles: “La ciudad está integrada por dos clases: los ricos y los pobres. En cuestiones de igualdad y justicia, con todo, por difícil que sea encontrar la verdad con respecto a ellas, es sin embargo mas fácil alcanzarla que persuadir a los poderosos que están en condiciones de obtener ventajas, porque así como los débiles
Están siempre buscando la igualdad y la justicia, los fuertes por su parte no se preocupan en nada de estas cosas”.
Afirma Maquiavelo: “En toda república hay dos clases sociales, la de los pobres y la de los ricos; y todas la leyes que se hacen a favor de la libertad, nacen de la lucha entre ellas”
Y es así, a decir verdad. Porque siendo cierta la afirmación de Rousseau de que
“ todos nuestros movimientos naturales se relacionan ante todo con nuestra conservación y bienestar, el primer sentimiento de justicia no nos viene de lo que nosotros debemos, sino de lo que nos es debido a nosotros, de donde lógicamente resulta que el sector social carente de justicia es el principal agente del progreso de la justicia”. Por supuesto que el político debe convertir en decisiones de prudencia, en soluciones técnicas, las demandas de justicia que recoge del pueblo.
AES.
De Legitimidad de la Constitución (documento inconcluso, póstumo).
Publicado en la revista Realidad Económica nº 30 (1er. Trimestre de 1978), del Instituto Argentino para el Desarrollo Económico (IADE), del cual fue Presidente.
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APOYO Y SOLIDARIDAD CON EL PUEBLO HONDUREÑO



DECLARACIÓN.
EN APOYO Y SOLIDARIDAD
CON EL PUEBLO HONDUREÑO
Y CON EL SR. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DON MANUEL ZELAYA.
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Hacemos expreso nuestro repudio al golpe cívico militar perpetrado en Honduras, y nos solidarizamos con el hermano Pueblo hondureño y con el gobierno constitucional del presidente Manuel Zelaya.
Este es un nuevo intento desestabilizador que se inscribe en los ya reiterados atentados contra los gobiernos democráticos y populares de Nuestra América. Uno más. Este de características abiertas y brutales que se suma a los intentos sufridos contra los gobiernos de Hugo Chávez y Evo Morales. Otros son menos explícitos, más solapados, y se desarrollan bajo prácticas desgastantes, desestabilizadoras, y destituyentes, pero están promovidos de modo similar en muchos de nuestros países.
Hoy sumamos nuestro grito al grito del hermano Pueblo hondureño, que resiste pese al toque de queda, a los secuestros y asesinatos, pese al implacable poder desestabilizador de los grandes medios masivos de “incomunicación”, a la dictadura oligárquica y militar, que cuenta con el apoyo de la cúpula eclesiástica y el silencio cómplice de los grupos minoritarios ligados a los intereses antinacionales.
Y es en este sentido que rescatamos y valoramos la acción decidida y precisa de los presidentes latinoamericanos y entre ellos la de la Señora Presidenta de los Argentinos, que rápida y decididamente, sin especulación alguna, actuaron repudiando el golpe de Estado y exigiendo la plena restitución de la legitimidad y la legalidad democrática en Honduras, ante las Naciones Unidas, y la O.E.A. Todo lo cual ha sido ratificado en estos días con la declaración conjunta de la cumbre del MERCOSUR, realizada en Asunción del Paraguay.
Reiteramos nuestra solidaridad con el hermano Pueblo hondureño, y exhortamos al conjunto de las organizaciones políticas, sociales y populares a expresarse enérgicamente y a movilizarse activamente en defensa de nuestras democracias; de nuestros gobiernos populares y constitucionales, y en contra de los intentos desestabilizadores que buscan la restauración de las políticas antinacionales, antipopulares y antidemocráticas que azotaron a nuestros pueblos en nuestra Patria Grande, durante la hegemonía del neoliberalismo.


LA PLATA, Julio de 2009.-

CENTRO DE ESTUDIOS Y PROYECTOS LABORALES Y SOCIALES

Comisión Directiva