domingo, 20 de septiembre de 2009

Damian Loreti en Pagina 12 el domingo 20 de septiembre de 2009 - "Ley de Medios".

DAMIAN LORETI, VICEDECANO DE CIENCIAS SOCIALES DE LA UBA
“La ley no impacta sobre la programación”

Participó, desde el ámbito académico, en el proyecto de ley de Servicios de Comunicación Audiovisual. Explica, entre otras cosas, cómo funciona la autoridad de aplicación en otros países y los cambios que podría o no haber en la programación si la iniciativa es sancionada.
Damián Loreti es titular de Derecho a la Información de la UBA y de Derecho a la Comunicación de la UNLP.
Es semana de elecciones y en los pasillos de la facultad, que bullen de activismo militante en todos los claustros, lo paran cada cinco minutos. “La ley no impacta sobre la programación ni fija criterios estéticos, nada va a desaparecer. Habrá amplificación de la oferta, mayor transparencia sobre las condiciones de adjudicación, lo que se comprometieron a brindar, quiénes son los dueños y la publicidad oficial asignada. Argentina tiene sólo ocho ciudades con más de una oferta de televisión abierta, eso va a cambiar”, dice Damián Loreti, vicedecano de Ciencia Sociales de la UBA, sobre el nuevo escenario que abrirá la ley de medios.
Sus títulos de doctor en Ciencias de la Información de la Universidad Complutense de Madrid, de titular de la cátedra de Derecho a la Información de la UBA y de la de Derecho a la Comunicación de la UNLP los resumen de esta manera tanto sus colegas como sus adversarios: es una de las personas que más sabe en el país en esas materias. Cuando no está en la vorágine de la política universitaria y la actividad académica va a nadar, lee policiales negros o libros de historia, y escucha a jazz (John Coltrane, Thelonious Monk o Miles Davis) o clásica. “Milité en la Juventud Peronista cuando estudiaba y ahora en Carta Abierta”, dice cuando Página/12 le pregunta sobre su ideología.
–¿Cuál fue el embrión del proyecto de ley de Servicios de Comunicación Audiovisual?
–Empecé a trabajar con la Ley de Radiodifusión cuando fui asesor del diputado Enrique Paz (PJ Jujuy) en el año ’88, él era de la Federación Argentina de Prensa, de la cual fui luego abogado, y también fui abogado del Sindicato de Televisión. Vengo trabajando hace muchísimo en los temas de radiodifusión y libertad de expresión. Cuando salió el decreto 527 (que prorrogó las licencias) era director de la carrera de Comunicación y sacamos una de las primeras declaraciones en contra, he trabajado con el CELS, soy miembro de su comisión directiva, y en temas de libertad de expresión fijamos posición crítica muchas veces.
–¿Usted es uno de los autores del proyecto?
–Me llamó (el interventor del Comfer) Gabriel Mariotto. Fui consultado en muchísimas cosas, pero la decisión de los contenidos y la redacción final quedó en manos de Mariotto, su equipo y luego imagino que Legal y Técnica. El texto responde a lo que muchos pensamos en la facultad. La carrera de Comunicación participó en la fundación de la Coalición por una Radiodifusión Democrática y la carrera y la facultad por resolución de su junta asesora y del consejo directivo adhirieron a los 21 Puntos.
Luego de aprobar la ley, en el recinto cantaron la marcha peronista, y la diputada radical Silvia Vázquez pidió que otro grupo gritara con ella “Alfonsín, Alfonsín”. ¿El espíritu de esta ley nació en esa época?
–Francisco Delich dijo que apoyaba en general la ley en memoria de Alfonsín. Silvia Vázquez hizo lo mismo. Esto abreva del Consejo para la Consolidación de la Democracia, del proyecto de Paz-Felgueras (PJ-UCR). Luego otro antecedente es el de Cositmecos, o el de Rafael Flores o el de Carbonetto-Stolbizer. Pero la matriz del proyecto actual la anclaría en la necesidad de entender a los medios de comunicación en la línea del Convenio de Protección de Diversidad Cultural de la Unesco que toma el Parlamento Europeo cuando hace la directiva europea para los servicios de comunicación audiovisual. También abreva bastante del derecho comparado bien actualizado en línea de recoger buenas experiencias de otros lugares, desde los derechos del público o los mecanismos de control antimonopólico en Estados Unidos, cosas vinculadas con protección de identidad del modelo canadiense, o las cuotas de películas de la legislación francesa. También la protección de adolescentes y niños.
–¿Cómo es la autoridad de aplicación en otros países?
–Suele tener predominio del Poder Ejecutivo, en los mecanismos de elección o en las propias personalidades que lo integran. Hay que diferenciar si son regímenes parlamentarios o no. En Estados Unidos los propone el Presidente, no tiene que haber más de tres del mismo partido, tiene un ciclo de rotación y al presidente lo nombra el presidente de la nación. En Uruguay son tres miembros, todos a propuesta del Ejecutivo, pero se respeta la minoría parlamentaria. En Chile hay una lista cerrada, pero el Ejecutivo propone al presidente, que dura 30 días más que él en el cargo para hacer la transición, y hay ocho miembros propuestos por el Ejecutivo en lista completa, que requiere aprobación del Senado. Si hay alguna objeción se rechaza toda junta. En México, el área depende de la Secretaría de Comunicaciones. En Canadá tiene una impronta más parlamentaria, pero porque tiene un gobierno parlamentario.
–¿Quedaron contemplados los pequeños radiodifusores a los que les han secuestrado equipos, que han estado en condición precaria por décadas?
–Hay instancias de solución de controversias por el uso del mismo canal, y una previsión de reserva de frecuencias. Pero no se hace una amnistía, los que estaban clasificados como clandestinos seguirán en esa situación. Hay mecanismos de solución, los que no pudieron ser regularizados.
–¿Por qué no se pudo llegar a esta instancia en 26 años?
–No tengo esa respuesta. Con tomar los diarios de la época de la presentación del proyecto del Consejo para la Consolidación de la Democracia, las críticas que recibió Alfonsín, los comentarios de los diarios en 2001, cuando Gustavo López quería mandar el proyecto, notas diciendo “amenazan con enviar la ley de radiodifusión” como si enviar una ley fuera un castigo, o la crítica permanente de “no se puede en un año electoral, no se puede en un año preectoral”, cuando en Argentina todos los años son lo uno o lo otro. Siempre pensé que el mejor momento para enviar un proyecto eran los tres meses posteriores a una elección. Y después mire los diarios de este año. Alguien decía que las cosas se cuentan solas.
Alguien también dijo que el lobby mediático siempre pudo más que la voluntad política de los gobiernos. ¿Eso cambió?
–Silvia Vázquez dijo que cuando (Fernando) De la Rúa mandó el proyecto bajaron a la reunión de comisión sólo Pedro Calvo y Luis Brandoni. No tengo memoria de una sesión parlamentaria en la que se haya analizado el rol de los medios, de la política y los medios, la democracia. Lamento la ausencia de la oposición porque hubiera aportado a la ley.
–¿En qué medida fue estratégica la aceptación de modificaciones?
–El Gobierno entendió que esta ley necesitaba el mayor consenso posible. Sin perjuicio de ello, tanto Guillermo Mastrini como Martín Becerra lo han planteado y coincido, queda un flanco que cubrir. El reconocimiento de operadores que aunque no sean los dueños de los contenidos son los conductos para llegar a los contenidos tiene una gran influencia.
–¿Se refiere a las telefónicas?
–Sí, a las “telcos”, al no estar en la ley y ser ductos de contenidos hay que mirar rápidamente qué pasa con las telecomunicaciones. Hace falta plantearse un modelo de industria convergente, de la mano de la ley de medios. A mi criterio, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos al equiparar los medios en términos de universalidad de actores, privilegia la protección del contenido independientemente de los ductos, o del continente. Lo que hay que hacer es generar instancias de pluralismo, y si uno no prevé cómo se saltan los cuellos de botella que generan los monopolios de los ductos tiene que establecer, como hizo Estados Unidos al revisar los procesos de concentración, instancias de pluralismo dentro de ese mismo ducto para propiciar la mayor oferta posible.
El borrador inicial no contemplaba la manera de sostener económicamente a aquellos nuevos licenciatarios de pocos recursos nacidos de la desmonopolización. Es decir, gané la licencia, pero no tengo cómo sostener su explotación. ¿Esto fue modificado?
–Es debatible si la ley tiene que prever el funcionamiento de medios privados. En los ’90 algunas radios libres de Francia que vivían de la publicidad del Estado dijeron ‘esto algún día se va a terminar, o nos vemos coaccionados’. Finalmente se agregó un tope a la publicidad oficial en el proyecto. En algunos lugares de Europa existen leyes de fomento al pluralismo, que no tiene que ver con la publicidad oficial. Y en algún momento quizás haya que dar ese debate. Los relatores de libertad de expresión plantean la necesidad de que existan fondos que permitan sobrellevar el salto tecnológico digital por parte de los medios públicos y de las entidades sin fines de lucro.
–¿Por qué los actuales dueños de los medios no armaron su proyecto con la oposición? ¿Su objetivo es que no haya ley?
–No tendrían iniciativa, no tendrían claro qué hacer, o hay quienes piensan, y es una posición honesta, que la mejor ley de medios es la que no existe y lo que tiene que hacer el Estado es regular la asignación de licencias en base a subasta, con las reglas del mercado.
–¿Y cómo sale la libertad de expresión de esas experiencias?
–Owen Fiss tiene una frase contundente al respecto, plantea que al Estado se lo puede pensar como amigo de la libertad de expresión, pero en realidad el libre mercado de ideas no reconoce necesariamente al pluralismo. Me interesa destacar que la ley establece cuotas pero no hay ningún artículo dedicado a la calidad de los contenidos informativos que se puedan difundir; las sanciones previstas no tienen que ver con contenidos. Sólo hay cuotas de programación local o nacional y cumplimiento de horario de protección al menor. No hay ningún artículo vinculado con restricciones a la calidad, cantidad, naturaleza de la información, oportunidad, veracidad, información responsable o cualquier otra que implique una afectación a la libertad de expresión. Esto no quita que algunas expresiones deban ser sancionadas, y da para muchísimos debates, como el discurso del odio o discriminatorio o sobre la imagen de la mujer, porque el Estado está obligado a hacerlo por los Convenios Internacionales. Pero debe pensarse en mecanismos de autorregulación que no deben ser tomados por el Estado.
–¿Habrá juicios, medios que quiebren y despidos?
–Los Tratados de Inversión, en la medida en que no sean denunciados, existen y no se les pueden oponer normas de derecho interno. Hay países que hacen reserva para los medios, como Estados Unidos. Eso ya está contemplado en la Ley de Industrias Culturales. No imagino medios del interior cerrando porque tengan que tener cuota de producción local, y hay un período ventana para que se acomoden. Los sindicatos de trabajadores de medios trabajaron a favor de la ley. Me cuesta creer que los trabajadores acompañen algo que genera pérdida de empleos. Hay plazos para el establecimiento de la autoridad de aplicación, para la convocatoria de los Consejos Federales y lo mismo con la autoridad de los medios públicos.
–¿Cuál es el perjuicio real para los actuales dueños de medios?
–Los límites a la concentración. Cumplir cuotas de programación no te lleva a la quiebra.
–¿Pero sí a desprenderse de unas doscientas licencias?
–Esa es otra discusión, jamás vi esos expedientes. Si tienen más de un servicio complementario en la misma área de cobertura, la ley actual no lo permite. Ignoro sobre qué base hacen las cuentas. Si alguien tiene dos cables en la misma ciudad, o dos servicios codificados en la misma ciudad, o uno y uno, son dos servicios complementarios del mismo titular y la ley actual no lo permite.
–¿En cuánto tiempo habrá una pantalla y un dial diferentes?
–La ley no tiene nada que obligue a cambiar la pantalla, salvo cuotas de programación propia local e independiente. Pero no hay nada estético vinculado con esto. Habrá que ver las directrices que sugiera el Consejo de los adolescentes y los niños, debería haber un cambio inmediato en los medios públicos, donde sí hay cuestiones más firmes vinculadas al pluralismo, participación de diferentes sectores, etc. Debería notarse en algunos lugares la amplificación de la oferta, y respecto a todos una transparencia mayor sobre las condiciones de adjudicación, la programación que se comprometieron a brindar, quiénes son los dueños, cuál es la publicidad oficial que tienen asignada. La Argentina tiene sólo ocho ciudades con más de una oferta de televisión abierta, eso va a cambiar en la medida en que haya una vocación de expansión de las reservas de frecuencias. Si no el pluralismo es del que tiene la plata para el cable, o tener una oferta de un canal local a veces sin producción independiente.
–¿Determinado canal de noticias de cable va a desaparecer o las radios dejarán de pasar la música que pasan?
–No tiene asidero ese planteo. Nada de eso desaparece. La ley no impacta sobre la estética o la programación. No entiendo la pregunta.
Algunos grupos mediáticos deberán desprenderse de señales de cable porque sobrepasan los topes establecidos por la ley.
–En ese caso la señal que no quieren que desaparezca puede ser con la que elijan quedarse.

Link a la nota:http://www.pagina12.com.ar/imprimir/diario/elpais/1-132111-2009-09-20.html

Palabras de la Compañera Diputada Nacional Carolina Moisés en la sesión del 16 de septiembre de 2009

Compartimos discurso de la compañera diputada nacional por el FpV (Jujuy) Carolina Moisés durante el tratamiento del proyecto de ley de comunicación y servicios audiovisulaes.
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Sra. Presidenta (Vaca Narvaja).- El cuerpo quiere agradecer a las señoras diputadas Damilano Grivarello, Leverberg y Llanos que también dejaron sus lugares en la lista de oradores.
Tiene la palabra la señora diputada por Jujuy.

Sra. Moisés.- Señora presidenta: en primer lugar quiero agradecer a todos y cada uno de los actores sociales de los argentinos y argentinas que participaron en las audiencias públicas en todo el país, y especialmente en el Congreso de la Nación, a quienes hemos escuchado durante toda la semana pasada. Creo que hemos dado un ejemplo más de cómo cuando la política y las instituciones les abrimos la puerta a la gente y a la participación popular, nos beneficiamos absolutamente todos y, en especial, la República.
En todas las argumentaciones se ha hablado mucho de cuatro conceptos: libertad de expresión, libertad de prensa, libertad de empresa y derecho a la información. Estos cuatro derechos están totalmente tutelados en esta ley en profundidad, pero a pesar de lo que han expresado gran parte de la oposición y de los medios de comunicación, en realidad los verdaderos enemigos de estos cuatro derechos no son ni el Estado, ni el gobierno, ni esta ley. Hay muchos otros enemigos que acechan a cada uno de estos derechos; quizás es contra ellos específicamente que nosotros queremos ir con esta ley. Esto no lo dice una diputada del oficialismo: lo dice todo el conjunto de las ciencias sociales en la Argentina, Latinoamérica y el resto del mundo. Mac Luhan, Umberto Eco, Giovanni Sartori, una infinidad de intelectuales han escrito sobre estos enemigos.
Hoy la libertad de expresión no está amenazada por el poder militar, por la censura del autoritarismo. Hoy la libertad de expresión está amenazada por los dueños de los medios de comunicación grandes, pequeños y medianos. (Aplausos en las bancas y en las galerías.) Porque la censura para decidir quién habla y quién no en un medio de comunicación la tienen los dueños; esa es la verdad, sea uno, sean varios o sea un cuerpo de accionistas, y los intereses que esos dueños representan. El enemigo de la libertad de prensa –a la que nosotros queremos tutelar fundamentalmente- es la falta de libertad que tienen los comunicadores sociales que deben ejercer esa libertad de prensa… (Aplausos en las bancas y en las galerías.) …porque tienen intereses y porque dependen de quienes los emplean y desde dónde van a escribir.
Hoy los enemigos de la libertad de empresa son los monopolios. Hemos escuchado a muchos canales del interior y a pequeñas radios FM que han sobrevivido a la dictadura militar, que empezaron con la radiodifusión en este país. Hago honor y nombro personalmente a un sampedreño, Luis Garay, que ha sido uno de los promotores de la radiodifusión en la provincia de Jujuy. Como decían muchos de los que hablamos y compartimos las audiencias públicas, en la época de los militares tenían que estar escondidos poniendo antenas para poder expresarse.
Lo mismo hicieron muchos técnicos y cable operadores del interior del país, algunos de los cuales sobrevivieron al monopolio de medios de comunicación que a través del chantaje del negocio del fútbol vieron a esas pequeñas y medianas empresas cerrar sus puertas. Esos son los enemigos de la libertad de prensa: el monopolio y el oligopolio.
A mi juicio, lo fundamental de este debate es el derecho a la información que tenemos todos los argentinos y las argentinas. Hoy el concepto de información está totalmente modificado por la modernidad y la globalización. No es la información de hace veinte o treinta años.
En la actualidad la superabundancia de información hace que todos estemos poco y muy mal informados. La celeridad de la información motiva que aquellas cosas que son importantes para la comunidad o para los dueños de los medios sean las reiteradas una y mil veces o las escondidas una y mil veces.
Además existe la mercantilización de la información, que hoy no tiene valor en sí misma como un elemento fundante de la conciencia ciudadana. La información es una mercancía y un instrumento para algunos factores de poder.
Esta transformación propia del concepto de información no es de esta diputada sino de las ciencias políticas, y solicito la inserción en el Diario de Sesiones de los nombres de todos los intelectuales que sostienen estas definiciones.
Esto ha generado la transformación del principio de la actualidad de la información y del concepto de verdad. En este punto hago mías las palabras del señor diputado Morgado, quien fue sumamente solvente al señalar cómo se maneja la verdad a través de los medios de comunicación.
Sólo agregaría algo a sus expresiones. Cuando todos los medios de comunicación dicen lo mismo, ¿cómo contrasta la gente si lo que dicen no sólo lo muestran con una imagen, con el saber de quienes tienen la solvencia intelectual… (Aplausos en las bancas y en las galerías.) …sino que cada vez que cambia de canal ve exactamente lo mismo? (Aplausos en las bancas y en las galerías.) ¿Qué poder tiene la gente si cada vez que cambia de canal ve exactamente la misma información con la solvencia de saber, como bien lo dijo el diputado Morgado, y con una imagen que se reitera mil veces y quizá es una pequeña porción de la realidad y no toda la realidad?
Queremos equilibrar estos cuatro derechos y controlar los enemigos que yo enumero. No queremos mordaza sino que suscribimos una afirmación de uno de los juristas más importantes de este país, en el libro titulado La omnipotencia de la prensa: “Esto convierte a la televisión en un eficaz instrumento de control social en garantía de la conservación del orden, a través de la repetición de opiniones, convenientemente simplificadas, que se consideran aptas para mantener el status quo.” En este país ese status quo muchas veces nos quiere convencer de que no podemos cambiar nada, y nada vamos a cambiar mientras esas bancas estén vacías. (Aplausos en las bancas y en las galerías.) No vamos a cambiar muchas cosas mientras algunos estén de rodillas. (Aplausos en las bancas y en las galerías.) No vamos a cambiar nada si no fortalecemos realmente y consolidamos esta democracia, y esto sólo lo lograremos fortaleciendo a la clase política, peronista, radical, socialista o de los partidos pequeños. Solamente fortaleciéndonos como representantes de la voluntad popular podremos fortalecer esta democracia, y no debilitándola y devaluándola como hizo cierta parte de la oposición desde el día en que comenzó este debate. (Aplausos en las bancas y en las galerías.)
En nombre de la República y de las instituciones se ha devaluado a toda la clase política, se han deslegitimado nuestros propios mandatos, se ha subestimado la representación que ejercemos de la gente, se ha menospreciado la inteligencia del pueblo de la Nación argentina y se ha negado la pertenencia de muchos de ellos a la propia clase política con un descaro total. Desde el día en que nos sentamos en estas bancas, seamos lo que seamos, vengamos de dónde vengamos, geográfica o ideológicamente, pasamos a pertenecer a la clase política. Y a esa clase debemos honrar para que ser mejores, para que la gente nos controle más y para acercarnos a la realidad.
Yo vengo de una provincia del norte, de un norte pobre. Por lo tanto, también represento un norte pobre, porque el poder económico tiene mucho que ver con el poder ideológico y con el poder de representación que ejercemos.
Sin embargo, estoy orgullosa de representar a muchos jujeños. No me voy a poner de rodillas delante del poder de nadie, porque me respalda el poder de esos jujeños. Si yo me pongo de rodillas, también se ponen de rodillas todos aquellos que me votaron, y a los que represento. (Aplausos y manifestaciones en las bancas y en las galerías.)
Estoy convencida de que la futura ley es urgente en este país. Estoy también convencida de que muy poco honor le hacen a la democracia, a las instituciones y a la República los que se llenaron la boca hablando de todo esto, y hoy están de rodillas, allá, frente a las cámaras de televisión. (Aplausos y manifestaciones en las bancas y en las galerías. Varios señores diputados rodean y felicitan a la oradora.)...



Lic. Carolina Moisés
Diputada de la Nación

viernes, 18 de septiembre de 2009

"Donde hay una necesidad hay un derecho"



" Donde hay una necesidad
hay un derecho".

jueves, 17 de septiembre de 2009

LOS TRABAJADORES POR UNA NUEVA LEY DE MEDIOS AUDIOVISUALES


LOS TRABAJADORES POR UNA NUEVA LEY DE MEDIOS AUDIOVISUALES

¿POR QUE NOS INTERESA A LOS TRABAJADORES APOYAR EL PROYECTO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL Y LA SANCION DE UNA NUEVA LEY DE MEDIOS AUDIOVISUALES?. ¿POR QUE ES URGENTE E IMPORTANTE HACERLO AHORA?
PORQUE EL EJERCICIO PLENO DEL DERECHO A LA INFORMACION VERAZ Y COMPLETA ES ESENCIAL PARA EL EJERCICIO PLENO DE LA CIUDADANIA.
PORQUE UNA PLENA LIBERTAD DE EXPRESION, SIN MONOPOLIOS, NI DECRETOS DE LA EPOCA DE LA DICTADURA, ES FUNDAMENTAL PARA UNA MEJOR CONVIVENCIA CON PLURALISMO REAL Y EN PLENA DEMOCRACIA.
PORQUE ES HORA QUE RECUPEREMOS LA PALABRA QUE ES DE TODOS Y DE CADA UNO DE LOS ARGENTINOS, NO DE LOS GRUPOS ECONOMICOS MEDIATICOS.
La Plata, setiembre de 2009.-Equipo de Trabajo del Ciclo de Debates y Formación Sindical /Organizaciones convocantes.
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En estos primeros dias de setiembre decenas de expositores de los más diversos sectores han dado su punto de vista de cómo debe ser la normativa para la comunicación audiovisual en la Argentina en el auditorio del edificio Anexo de la Camara de Diputados de la Nación.
Muchos ya dieron su parecer durante los foros organizados por quienes alientan la democratización de la palabra, desde el 30 de marzo hasta mediados de junio de este año.
En esos encuentros, donde se hicieron aportes al proyecto del Ejecutivo circulaba una pregunta con fundadas razones historicas ¿será posible realmente que esto llegue al Congreso? Porque van veintiséis años de una pelea desigual entre el lobby del Grupo Clarin y el conjunto de sectores sociales mas preocupados y ocupados en un tema que siempre quieren hacer aparecer como solo del interes de los especialistas, y del gobierno de turno, cuando en realidad nos afecta a todos los ciudadanos y muy especialmente a los trabajadores.
Fueron muy pocos los dirigentes políticos que sostuvieron en serio la idea de que una nueva ley de medios audiovisuales era, detrás de la deuda social, una de las mas importantes asignaturas pendientes de nuestra Democracia en el siglo XXI. Entre ellos Néstor Kirchner, y actual Presidenta Cristina Fernandez de Kirchner.
Lo que está sucediendo es extraordinario: hace apenas un mes, el presidente de “Torneos sin Competencia”, Marcelo Bombau, afirmaba que era imposible que alguien transmitiera fútbol aparte de ellos, que “son los expertos”. Sin embargo, desde el viernes 21 de agosto, hasta TN puede pasar los goles sin quedar preso del famoso Fútbol de Primera del domingo. Desde el jueves de la semana pasada, quedo sin efecto la absorción de Multicanal y otras empresas de Clarín por parte de CableVisión. Y tienen un plazo de 60 días para desandar el camino de un negocio de millones basado en una tarifa inmoral.
No muestran ningun argumento valido quienes dicen que “se que se viene una ley mordaza”,o “una ley chavista”. Y enfatizan, amplificados por la cadena de medios privados, a sabiendas de que mienten. Quiza lo hacen por aquello de que miente, miente, que algo queda. La defensa de un punto de vista se puede (debe) hacer con convicciones, pero sin quitarle el derecho de expresión a otros. Y ésa fue y es la práctica del monopolio informativo Clarín.

El proyecto de ley sobre servicios audiovisuales es una divisoria de aguas de profundas consecuencias políticas, sociales y culturales. Desde diciembre de 1983 varios gobiernos electos intentaron reformular la ley de la dictadura pero sólo Carlos Menem tuvo éxito, porque su reforma ofreció las comunicaciones como un negocio a los grupos económicos y no privilegió el pluralismo y la libertad de expresión, que tampoco fueron bien servidos durante los años del monopolio estatal. En los demás casos, las dilaciones, la presión mediática y las repentinas conversiones de legisladores frustraron los mejores propósitos. Éste proyecto es superior a los anteriores porque ninguno surgió de un proceso de elaboración tan amplio, extenso y participativo.
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La nueva Ley de Medios Audiovisuales, punto por punto.
Una síntesis con los términos más sobresalientes para entender de qué se trata y las mejoras que introduce al sistema vigente.
1) Democratización y universalización
La regulación de los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la Argentina y el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia tienen como fines el abaratamiento, la democratización y la universalización de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
2) Servicios de interés público
Se considera a la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes una actividad social de interés público, de carácter esencial para el desarrollo sociocultural de la población, por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones.
3) Órganos colegiados
Se crea la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, un órgano autárquico, que tiene como función la aplicación, la interpretación y el cumplimiento de la ley. Su directorio estará compuesto por representantes del Poder Ejecutivo Nacional, incorporándose un director en representación de la segunda minoría y el restante en representación de la tercera minoría del Congreso Nacional.
4) Abono Social
Los servicios de televisión por cable deberán disponer de un abono social. Esta disposición atiende a que, en ciertos sitios, el prestador de servicio de radiodifusión por suscripción a título oneroso, es el único servicio que existe para mirar televisión. Se busca que todos los habitantes tengan acceso a los servicios de radiodifusión y comunicación audiovisual.
5) Desmonopolización
Con el fin de impedir la formación de monopolios y oligopolios, el proyecto de ley pone límites a la concentración, fijando topes a la cantidad de licencias y por tipo de medio.. A ningún operador se le permitirá que dé servicios a más del 35 por ciento del total de la población del país o de los abonados, en el caso que corresponda. Por otra parte, quien maneje un canal de televisión abierta no podrá ser dueño de una empresa de distribución de TV por cable en la misma localidad, y viceversa.
6) Titulares de las licencias
El proyecto establece que para ser titular de una licencia se ponderarán criterios de idoneidad y de arraigo en la actividad. Excluirá a quienes hayan sido funcionarios jerárquicos de gobiernos de facto, atendiendo a la importancia de los medios en la construcción del Estado de Derecho y la vida democrática. Cuando el prestador del servicio fuera una sociedad comercial deberá tener un capital social de origen nacional, permitiéndose la participación de capital extranjero sólo de hasta un máximo del 30% del capital accionario.
7) Participación de cooperativas
A diferencia de la ley vigente, se permite la participación de cooperativas, siempre y cuando se garantice una porción del mercado a un competidor.
8) Más contenidos nacionales
Los servicios de televisión abierta deberán emitir un mínimo del 60% de producción nacional; con un mínimo del 30% de producción propia que incluya informativos locales. Los servicios de televisión por cable no satelital deberán incluir como mínimo una señal de producción local propia. También deberán incluir en su grilla de señales originadas en países del MERCOSUR y en países latinoamericanos.
9) Acceso universal para la transmisión de eventos deportivos
Se garantiza el derecho al acceso universal -a través de los servicios de comunicación audiovisual- a los contenidos informativos de interés relevante y de acontecimientos deportivos de encuentros futbolísticos u otro género o especialidad. Los partidos de fútbol y otros encuentros olímpicos que sean de interés para la Argentina se transmitirán por la televisión abierta de acceso libre. 10) Publicidad
Se regula el tiempo de emisión de publicidad con el objetivo de proteger al público contra un exceso de interrupciones publicitarias y promover un modelo de radio y televisión de calidad.
11) Nuevas tecnologías y servicios
A diferencia de la ley anterior, la propuesta contempla el potencial impacto que provocaría la incorporación de nuevas tecnologías y servicios que no se encuentren operativas en la actualidad. Se procura un desarrollo armónico atendiendo a los espacios futuros a crearse por vía de los procesos de digitalización, en los que la pluralidad debe ser garantizada.
12) Radio y televisión estatales más participativos
Se crea Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, que reunirá a todos los servicios de radiodifusión sonora y televisiva que en este momento se encuentra bajo la órbita del Estado Nacional. El Directorio, compuesto por cinco integrantes, incorpora un miembro en representación de la segunda minoría y otro en representación de la tercera minoría del Congreso Nacional. Y se crea un Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos que garantiza mayor participación social.
13) Medios Municipales y Provinciales
Se reserva para cada Estado Provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires una frecuencia AM, una FM y una de televisión abierta. Cada Estado Municipal tendrá reservada una frecuencia FM.
14) Más voces de la sociedad civil
Se reserva el 33% de las localizaciones radioeléctricas planificadas, en todas las bandas de radiodifusión sonora y de televisión terrestres, en todas las áreas de cobertura, para las organizaciones sin fines de lucro.
15) Pueblos Originarios
Serán autorizados para la instalación y funcionamiento de radios AM y FM y así como de señales de televisión abierta.
16) Medios Universitarios y Educativos
Las Universidades Nacionales podrán ser titulares de autorizaciones para la instalación y explotación de servicios de radiodifusión. Deberán dedicar espacios relevantes de su programación a la divulgación del conocimiento científico, a la extensión universitaria y a la creación y experimentación artística y cultural. 17) Televisión e infancia
Se prevé la creación de un Fondo de Fomento Concursable para la Producción de Programas de Televisión de Calidad para Niños, Niñas y Adolescentes que tendrá como objetivo desarrollar estrategias que permitan producir más televisión y radio de carácter educativo, cultural e infantil.
18) Cine nacional
Se establece, por primera vez, la fijación de una cuota de pantalla. Los canales de televisión abierta y de cable deberán exhibir de forma obligatoria y en estreno televisivo seis películas nacionales por año. La ley actual no contempla ninguna normativa de promoción del cine nacional.
Fuente: http://www.argentina.ar/_es/pais/nueva-ley-de-medios/C2396-nueva-ley-de-medios-punto-por-punto.php

DOCUMENTO EMITIDO POR RECTORES DE UNIV. PUBLICAS


Las universidades públicas emitieron un documento respaldando el debate de la ley de medios

El documento difundido por 30 universidades e instituciones públicas de Educación Superior fue denominado "Carta a los Legisladores Nacionales: Una deuda pendiente desde la dictadura". Los rectores manifestan que "no se puede seguir demorando la resolución de una deuda que lastima a la democracia" y que los legisladores "tienen el derecho y el deber de revisar y corregir el proyecto presentado".
"Los rectores de las universidades e instituciones públicas de Educación Superior, que suscribimos este documento, sentimos la necesidad de manifestar nuestro aporte y pensamiento respecto a la Ley de Medios Audiovisuales que se encuentra en tratamiento en el Congreso Nacional", destaca el texto.
El documento conjunto denominado "Carta a los Legisladores Nacionales: Una deuda pendiente desde la dictadura", sostiene que todos los legisladores, respondiendo a quienes representan, "tienen el derecho y el deber de revisar y corregir el proyecto presentado".
En ese sentido añade que "lo que no se puede hacer, es seguir demorando la resolución de una deuda que lleva décadas de espera y que lastima a la democracia que estamos dispuestos a defender sin claudicaciones".
Entre los argumentos sostiene que desde 1983 las universidades nacionales e instituciones públicas de educación superior están convencidas que la Ley de Radiodifusión 22.285 "debe ser sustituida".
"Ningún argentino puede desconocer que la misma fue promulgada por Jorge Rafael Videla, en uso de las atribuciones conferidas por el Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, como fruto de la peor dictadura que azotó a nuestra Nación", agrega el documento.
Las autoridades universitarias sostienen que "la plena libertad para expresar y difundir las ideas es un principio que se defiende inexcusablemente en las universidades e instituciones públicas de educación superior".
No obstante consideran que "este precepto no será realidad hasta que todos los argentinos tengamos las mismas posibilidades de acceder a los medios de comunicación masiva", que para eso "hace falta una ley de la democracia".
En otro de los párrafos del texto sostienen que las universidades nacionales confluyeron y acordaron los 21 puntos de la iniciativa por una Ley de Radiodifusión de la Democracia, el principal sustento del Proyecto de Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual que el Poder Ejecutivo envió al Congreso de la Nación.
En el documento de las universidades se agrega que en la confección del actual proyecto que se debate en el Congreso Nacional "se tomó nota de las críticas y los aportes de los ciudadanos, las cooperativas, los grupos de género, los pueblos originarios, las organizaciones no gubernamentales, los dirigentes de distintas extracciones políticas, del mundo del trabajo y las empresas". Lo mismo que de "los credos religiosos, las asociaciones civiles sin fines de lucro y los profesionales y estudiantes del área de la comunicación social".
"Más de quince mil opiniones fueron recogidas en veinticuatro foros y ochenta conferencias. De esta participación surgieron modificaciones al anteproyecto inicial que enriquecieron el proyecto que hoy está en discusión", añade el texto.
"Las discusiones que en nuestros espacios llevaron veintiséis años sirvieron para enriquecer un debate que es legítimo, como lo es el mandato de quienes deben darlo. ¿Cómo no pedir entonces a nuestros legisladores y legisladoras que se aboquen con toda dedicación y empeño a resolver, por fin, esta vieja deuda con la democracia argentina"?
Con esos argumentos reiteran que "los legisladores y legisladoras, respondiendo a quienes representan, tienen el derecho y el deber de revisar y corregir el proyecto presentado. Lo que no se puede hacer, es seguir demorando la resolución de una deuda que lleva décadas de espera y que lastima a la democracia que estamos dispuestos a defender sin claudicaciones".
El documento conjunto de las autoridades universitarias en apoyo a la ley de Servicios de Comunicación Audiovisual está firmado por los rectores de numerosas casas de altos estudios nacionales.
Las firmas son las siguientes: Héctor Brotto, rector de la Universidad Tecnológica Nacional; Gustavo Aspiazu, presidente de la Universidad Nacional de La Plata; Arturo Somoza, rector de la Universidad Nacional de Cuyo; Horacio Gegunde, rector de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.
Daniel Martínez, rector de la Universidad Nacional de la Matanza; Ana Jaramillo, rector de la Universidad Nacional de Lanas; Carlos Ruta, rector de la Universidad Nacional de San Martín; Aníbal Jozami, rector de la Universidad Nacional de Tres de Febrero.
Gustavo Lugones, rector de la Universidad de Quilmes; Silvio Feldman, rector de la Universidad Nacional de General Sarmiento; Oscar Spada, rector de la Universidad Nacional de Río Cuarto; Martín Gill, rector de la Universidad Nacional de Villa María, Aldo Caballero, rector de la Universidad Nacional de Misiones.
Enrique Arnau, rector de la Universidad Nacional de Jujuy; Norberto Caminoa, rector de la Universidad Nacional de Chilecito; Jorge Gil, rector de la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco; Roberto Tassara, Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires.
Walter López, rector de la Universidad Nacional de Chaco Austral; Osvaldo Arizio, rector de la Universidad Nacional de Luján; Martín Romano, rector de la Universidad Nacional de Formosa; Arnaldo Tenchini, rector de la Universidad Nacional de Santiago del Estero; Liliana Demaio, rectora del Instituto Universitario Nacional de Arte; Juan Carlos del Bello, rector de la Universidad Nacional de Río Negro.
Graciela Mingo de Bevilacqua, rectora de la Universidad Autónoma de Entre Ríos; Stella Pérez Bianchi, rectora de la Universidad Nacional de Salta; Eugenia Márquez, rectora de la Universidad Nacional de la Patagonia Austral.
Eduardo Seminara, vicerrector de la Universidad Nacional de Rosario; Enrique Tello Roldán, rector de la Universidad Nacional de La Rioja; Elina Buenader, vicerrectora de la Universidad Nacional de Catamarca y Carolina Scotto, rectora de la Universidad Nacional de Córdoba.

viernes, 11 de septiembre de 2009

CICLO DE DEBATES
Y FORMACION SINDICAL
La Plata, Berisso y Ensenada.


“Donde hay una necesidad, hay un derecho.” EVA PERON.


“Los trabajadores tienen que organizarse para que su participación trascienda largamente de la discusión de salarios y condiciones de trabajo.
Las organizaciones sindicales no valen solo por la cantidad de los componentes que agrupan, sino también por los dirigentes capacitados que las conducen. Debe procederse a la formación de líderes en todos los niveles.
Los objetivos de las organizaciones de trabajadores residen en la participación plena, la colaboración institucionalizada en la formulación del Proyecto Nacional y su instrumentación en la tarea de desarrollo del país.
Los Derechos del Trabajador, consagrados en nuestra Reforma Constitucional de 1949, tienen plena vigencia e integran este Modelo. (Esos Derechos) …tienen que ser complementados con el derecho a la participación plena, en los ámbitos a los cuales el trabajador sea convocado por leyes especiales, y además con el derecho de participación en las empresas en las cuales se desenvuelve”.
Modelo Argentino para el Proyecto Nacional, JUAN D. PERON.


Los hechos reales del pasado y el presente.

A esta altura de la historia argentina es absolutamente incuestionable que el modelo neoliberal instaurado por la dictadura oligárquico-militar el 24 de marzo de 1976 y luego consolidado en los años del menemismo, llevó al país a la crisis gravísima, casi terminal, de diciembre de 2001, una crisis de amplitud y profundidad sin precedentes.

También es incuestionable hoy, que son notorias las mejoras políticas, sociales y económicas logradas durante esta etapa de Reconstrucción Nacional iniciada el 25 de mayo de 2003. Estos logros se concretaron gracias a la confluencia de las principales políticas públicas a nivel del Estado nacional, y de las acciones de las organizaciones de la clase trabajadora mayoritarias en el movimiento sindical y social. En este sentido, se destaca, por su influencia decisiva el papel que han desempeñado las organizaciones y dirigentes sindicales pertenecientes a la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT-RA); y de la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) que decididamente actuaron en la defensa del proyecto nacional y popular impulsado por los gobiernos nacionales de Néstor y de Cristina Kirchner.

La reconstrucción de la legitimidad y la autoridad del Estado, y del sistema democrático; la organización y la movilización sindical y social, y el esfuerzo y la solidaridad colectivas, juntos, han sido las claves para estos logros. Y, por supuesto, ha tenido un rol protagónico la reorganización del Peronismo y del movimiento popular en su conjunto conducida por el compañero Néstor Kirchner.

Pero, la dinámica del poder económico, su propia lógica interna, tiende a la concentración y a la extranjerización de la propiedad, y la apropiación de la riqueza que, por otra parte, sólo el trabajo produce. En este sentido las importantes rémoras estructurales del neoliberalismo que todavía rigen en los sistemas financiero (aun bajo la regulación de la normas centrales del Proceso) y tributario (la regresividad impositiva), mas la mencionada lógica de acumulación de los principales grupos económicos y empresas transnacionales, explican los todavía altos niveles de exclusión y desigualdad social, en términos de precarización laboral, pobreza, e indigencia.

En este marco se despliega la fortísima agresión antipopular y antidemocrática que viene sufriendo nuestro gobierno encabezado por la compañera Cristina Fernández de Kirchner, prácticamente desde su inicio, en diciembre de 2007, y que impulsan la Sociedad Rural, Confederaciones Rurales, los grupos económicos como Techint, Clarín, La Nación y otras organizaciones afines (la Asociación Empresaria Argentina (AEA), etc.) que constituyen el núcleo principal de los sectores dominantes en nuestro país.

El objetivo de este ataque, lo que pretenden es concretar una restauración oligárquica en su propio beneficio como lo hicieron en 1955, y en 1976, cuando implantaron el neoliberalismo a sangre y fuego, y luego lo consolidaron asociados al menemismo durante la tercera década infame (1989-1999. Proceso político, social y económico que llevo inexorablemente a la caída del gobierno de De la Rúa y a la brutal devaluación de Duhalde; con el luctuoso saldo de los crímenes de la represión del 19 y 20 de diciembre, y poco después, los asesinatos de Kosteki y Santillán el 26 de junio de 2002 en Avellaneda.

Los desafíos del presente y el futuro.

Este escenario político y social determina las relaciones de poder que configuran un cuadro de situación concreto. Asimismo expresa una relación de fuerzas políticas y sociales que le impone una prioridad estratégica al conjunto de las organizaciones sindicales y sociales: esa prioridad es, a nuestro juicio, la recomposición del propio movimiento sindical, hacia adentro, haciendo un esfuerzo de reunificación democrática, respetando las decisiones de la gran mayoría de los trabajadores y afiliados a los sindicatos; y, en el mismo sentido, en su relación con el conjunto de las otras organizaciones sociales de la clase trabajadora.

Esta recomposición es condición necesaria, imprescindible, para resolver la actual situación de fragmentación y debilidad, y avanzar con seriedad, y responsablemente, hacia el objetivo principal de lograr la plena inclusión y realizar la Justicia Social con una distribución progresiva de la riqueza.

Dar cuenta de dicha prioridad estratégica se presenta para las organizaciones y para los dirigentes sindicales y sociales como un desafío de grandeza y confluencia, de construcción de nuevos consensos, y de la necesidad de debatir la elaboración de un programa mínimo laboral y social, un nuevo programa histórico, el primero en el siglo XXI, acorde a las presentes circunstancias nacionales, regionales e incluso, por supuesto, mundiales.

Asumir este desafío constituye un imperativo ético y político, especialmente, y en primer lugar, para aquellas organizaciones y agrupaciones sindicales y aquellos dirigentes y militantes que han sido consecuentes en la lucha contra el neoliberalismo en sus diversas expresiones.

En esta primera década del siglo XXI, muy cerca del Bicentenario de la Revolución de Mayo, la clase trabajadora nacional y sus organizaciones, el movimiento sindical y social, enfrentan el desafío, y la responsabilidad histórica, de protagonizar la construcción de un Nuevo Proyecto Nacional, con plena democracia, con recuperación de la soberanía, y con inclusión y Justicia Social.

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Con esta vocación, con el compromiso de colaborar en la reconstrucción de la imprescindible unidad, solidaridad y organización de los trabajadores, es que hemos conformado este ámbito de debates y formación sindical. Con esta misma vocación y compromiso, y con el esfuerzo colectivo, estamos organizando, un lugar de encuentro y de trabajo colectivo para todos las trabajadoras y trabajadores, delegadas y delegados, militantes y dirigentes sindicales que compartan los siguientes objetivos:

- Promover la profundización y ampliación de las políticas económica, laboral y social para garantizar el objetivo prioritario de la plena inclusión y Justicia Social.

- Impulsar el protagonismo popular para respaldar y defender al gobierno democrático y popular de la compañera Cristina Fernández de Kirchner.

- Colaborar con compromiso en el desarrollo de una mayor y mejor organización y movilización de las organizaciones y agrupaciones sindicales y sociales, y en la formación y capacitación de los dirigentes, delegados, y militantes de la clase trabajadora nacional.


La Plata, agosto de 2009. -


Organizaciones que convocan

MOVIMIENTO EVITA LA PLATA
CENTRO DE ESTUDIOS LABORALES (CEL)
CENTRO DE ESTUDIOS Y PROYECTOS LABORALES Y SOCIALES (CEPLaS)
COLECTIVO DE PARTICIPACION POPULAR CARLOS MUJICA
CENTRO DE ESTUDIOS RODOLFO PUIGGROS
LISTA AZUL ASOCIACION AGENTES PROPAGANDA MEDICA (AAPM)

CORRIENTE NACIONAL MARTIN FIERRO
EQUIPOS POR EL PROYECTO NACIONAL
MOVIMIENTO PATRIA GRANDE (En CTA)

JP EVITA LA PLATA
FRENTE TRANSVERSAL NACIONAL Y POPULAR
AGRUPACIÓN UNIVERSITARIA DESCAMISADOS “HUMANIDADES”

lunes, 7 de septiembre de 2009

CONSTITUCION NACIONAL 1949


CONSTITUCIÓN ARGENTINA

Sancionada el 11 de marzo de 1949
Preámbulo

Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las Provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y la cultura nacional, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino; ratificando la irrevocable decisión de constituir una Nación socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana, e invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina.

Primera parte
Principios fundamentales

Capítulo I
Forma de gobierno y declaraciones políticas

Artículo 1 - La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según lo establece la presente Constitución.

Art. 2 - El Gobierno Federal sostiene el culto católico apostólico romano.

Art. 3 - Las autoridades que ejercen el Gobierno Federal residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más Legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.

Art. 4 - El Gobierno Federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación, de la propia actividad económica que realice, servicios que preste y enajenación o locación de bienes de dominio del Estado nacional; de las demás contribuciones que imponga el Congreso Nacional, y de los empréstitos y operaciones de crédito que sancione el mismo Congreso para urgencias de la Nación o para empresas de utilidad pública.

Art. 5 - Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, la educación primaria y la cooperación requerida por el Gobierno Federal a fin de hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten. Con estas condiciones, el Gobierno Federal garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Art. 6 - El Gobierno Federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición o por invasión de otra provincia.

Art. 7 - Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos y los efectos legales que producirán.

Art. 8 - Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.

Art. 9 - En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.

Art. 10 - En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases despachadas en las aduanas exteriores.

Art. 11 - Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie que pasen por territorio de una provincia a otra, estarán libres de los derechos llamados de tránsito, estándolo también los vehículos, ferrocarriles, aeronaves, buques o bestias en que se transporten, y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar por el territorio.

Art. 12 - Los buques o aeronaves destinados de una provincia a otra no serán obligados a entrar, anclar, descender, amarrar ni pagar derechos por causa de tránsito.

Art. 13 - Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de las Legislaturas de las provincias interesadas y del Congreso.

Art. 14 - El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticiones a nombre de éste, comete delito de sedición.

Art. 15 - El Estado no reconoce libertad para atentar contra la libertad. Esta norma se entiende sin perjuicio del derecho individual de emisión del pensamiento dentro del terreno doctrinal, sometido únicamente a las prescripciones de la ley.

El Estado no reconoce organizaciones nacionales o internacionales cualesquiera que sean sus fines, que sustenten principios opuestos a las libertades individuales reconocidas en esta Constitución, o atentatorias al sistema democrático en que ésta se inspira. Quienes pertenezcan a cualquiera de las organizaciones aludidas no podrán desempeñar funciones públicas en ninguno de los poderes del Estado.

Quedan prohibidos la organización y el funcionamiento de milicias o agrupaciones similares que no sean las del Estado, así como el uso público de uniformes, símbolos y distintivos de organizaciones cuyos fines prohibe esta Constitución o las leyes de la Nación.

Art. 16 - El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, con el fin de adaptarla a esta Constitución.

Art. 17 - El Gobierno Federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.

Art. 18 - La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, en cuanto no contraríe las exigencias de la defensa, la seguridad común o el bien general del Estado y con sujeción a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.

Art. 19 - El Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.

Art. 20 - El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernantes de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.

Art. 21 - La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes de sus miembros presentes; pero no se efectuará sino por una convención convocada al efecto.

Una ley especial establecerá las sanciones para quienes, de cualquier manera, preconizaron o difundieren métodos o sistemas mediante los cuales, por el empleo de la violencia, se propongan suprimir o cambiar la Constitución o alguno de sus principios básicos, y a quienes organizaron, constituyeron, dirigieron o formaren parte de una asociación o entidad que tenga como objeto visible u oculto alcanzar alguna de dichas finalidades.

Art. 22 - Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.

Art. 23 - El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

Art. 24 - Los jueces de los tribunales federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar, da residencia en la provincia que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentre.

Art. 25 - Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata, República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de las leyes.


Capítulo II
Derechos, deberes y garantías de la libertad personal

Art. 26 - Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, a saber: de trabajar y ejercer toda industria útil y lícita; de navegar y comerciar; de peticionar ante las autoridades; de reunirse; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

Art. 27 - En la Nación Argentina no hay esclavos. Los que de cualquier modo se introduzcan, quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.

Art. 28 - La Nación Argentina no admite diferencias raciales, prerrogativas de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La equidad y la proporcionalidad son las bases de los impuestos y de las cargas públicas.

Art. 29 - Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Siempre se aplicará, y aun con efecto retroactivo, la ley penal permanente más favorable al imputado. Los militares y las personas que les están asimiladas estarán sometidos a la jurisdicción militar en los casos que establezca la ley. El mismo fuero será aplicable a las personas que incurran en delitos penados por el Código de Justicia Militar y sometidos por la propia ley a los tribunales castrenses. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Los jueces no podrán ampliar por analogía las incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley en contra del imputado. En caso de duda, deberá estarse siempre a lo más favorable al procesado. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles serán sanas y limpias, y adecuadas para la reeducación social de los detenidos en ellas; y toda medida que, a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que la seguridad exija, hará responsable al juez o funcionario que la autorice.

Todo habitante podrá interponer por sí o por intermedio de sus parientes o amigos recurso de hábeas corpus ante la autoridad judicial competente, para que se investiguen la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza a la libertad de su persona. El tribunal hará comparecer al recurrente, y comprobada en forma sumaria la violación, hará cesar inmediatamente la restricción o la amenaza.

Art. 30 - Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe. Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.

Art. 31 - Los extranjeros que entren en el país sin violar las leyes gozan de todos los derechos civiles de los argentinos como también de los derechos políticos después de cinco años de haber obtenido la nacionalidad. A su pedido podrán naturalizarse si han residido dos años continuos en el territorio de la Nación y adquirirán automáticamente la nacionalidad transcurridos cinco años continuados de residencia, salvo expresa manifestación en contrario.

La ley establecerá las causas, formalidades y condiciones para el otorgamiento de la nacionalidad y para su privación, así como para expulsar del país a los extranjeros.

Art. 32 - Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional.

Nadie puede ejercer empleos y funciones públicas, civiles o militares, si previamente no jura ser fiel a la Patria y acatar esta Constitución.

Art. 33 - La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.

Art. 34 - En caso de conmoción interior o de ataque exterior, que ponga en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso, respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir del territorio argentino. Podrá declararse asimismo el estado de prevención y alarma en caso de alteración del orden público que amenace perturbar el normal desenvolvimiento de la vida o las actividades primordiales de la población. Una ley determinará los efectos jurídicos de tal medida, pera ésta no suspenderá, sino que limitará transitoriamente las garantías constitucionales en la medida que sea indispensable. Con referencia a las personas, los poderes del presidente se reducirán a detenerlas o trasladarlas de un punto a otro del territorio por un término no mayor de treinta días.

Art. 35- Los derechos y garantías reconocidos por esta Constitución no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, pero tampoco amparan a ningún habitante de la Nación en perjuicio, detrimento o menoscabo de otro. Los abusos de esos derechos que perjudiquen a la comunidad o que lleven a cualquier forma de explotación del hombre por el hombre configuran delitos que serán castigados por leyes.

Art. 36 - Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Capítulo III
Derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la educación y la cultura

Art. 37 - Declárense los siguientes derechos especiales:

I. Del trabajador

1. Derecho de trabajar - El trabajo es el medio indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales del individuo y de la comunidad, la causa de todas las conquistas de la civilización y el fundamento de la prosperidad general; de ahí que el derecho de trabajar debe ser protegido por la sociedad, considerándolo con la dignidad que merece y proveyendo ocupación a quien lo necesite.

2. Derecho a una retribución justa - Siendo la riqueza, la renta y el interés del capital frutos exclusivos del trabajo humano, la comunidad deber organizar y reactivar las fuentes de producción en forma de posibilitar y garantizar al trabajador una retribución moral y material que satisfaga sus necesidades vitales y sea compensatoria del rendimiento obtenido y del esfuerzo realizado.

3. Derecho a la capacitación - El mejoramiento de la condición humana y la preeminencia de los valores del espíritu imponen la necesidad de propiciar la elevación de la cultura y la aptitud profesional, procurando que todas las inteligencias puedan orientarse hacia todas las direcciones del conocimiento, e incumbe a la sociedad estimular el esfuerzo individual proporcionando los medios para que, en igualdad de oportunidades, todo individuo pueda ejercitar el derecho a aprender y perfeccionarse.

4. Derecho a condiciones dignas de trabajo - La consideración debida al ser humano, la importancia que el trabajo reviste como función social y el respeto recíproco entre los factores concurrentes de la producción, consagran el derecho de los individuos a exigir condiciones dignas y justas para el desarrollo de su actividad y la obligación de la sociedad de velar por la estricta observancia de los preceptos que las instituyen y reglamentan.

5. Derecho a la preservación de la salud - El cuidad de la salud física y moral de los individuos debe ser una preocupación primordial y constante de la sociedad, a la que corresponde velar para que el régimen de trabajo reúna requisitos adecuados de higiene y seguridad, no exceda las posibilidades normales del esfuerzo y posibilite la debida oportunidad de recuperación por el reposo.

6. Derecho al bienestar - El derecho de los trabajadores al bienestar, cuya expresión mínima se concreta en la posibilidad de disponer de vivienda, indumentaria y alimentación adecuadas, de satisfacer sin angustias sus necesidades y las de su familia en forma que les permita trabajar con satisfacción, descansar libres de preocupaciones y gozar mesuradamente de expansiones espirituales y materiales, impone la necesidad social de elevar el nivel de vida y de trabajo con los recursos directos e indirectos que permita el desenvolvimiento económico.

7. Derecho a la seguridad social - El derecho de los individuos a ser amparados en los casos de disminución, suspensión o pérdida de su capacidad para el trabajo promueve la obligación de la sociedad de tomar unilateralmente a su cargo las prestaciones correspondientes o de promover regímenes de ayuda mutua obligatoria destinados, unos y otros, a cubrir o complementar las insuficiencias o inaptitudes propias de ciertos períodos de la vida o las que resulten de infortunios provenientes de riesgos eventuales.

8. Derecho a la protección de su familia - La protección de la familia responde a un natural designio de individuo, desde que en ella generan sus más elevados sentimientos efectivos y todo empeño tendiente a su bienestar debe ser estimulado y favorecido por la comunidad como el modo más indicado de propender al mejoramiento del género humano y a la consolidación de principios espirituales y morales que constituyen la esencia de la convivencia social.

9. Derecho al mejoramiento económico - La capacidad productora y el empeño de superación hallan un natural incentivo en las posibilidades de mejoramiento económico, por lo que la sociedad debe apoyar y favorecer las iniciativas de los individuos tendientes a ese fin, y estimular la formación y utilización de capitales, en cuanto constituyen elementos activos de la producción y contribuyan a la prosperidad general.

10. Derecho a la defensa de los intereses profesionales - El derecho de agremiarse libremente y de participar en otras actividades lícitas tendientes a la defensa de los intereses profesionales, constituyen atribuciones esenciales de los trabajadores, que la sociedad debe respetar y proteger, asegurando su libre ejercicio y reprimiendo todo acto que pueda dificultarle o impedirlo.

II. De la familia

La familia, como núcleo primario y fundamental de la sociedad, será objeto de preferente protección por parte del Estado, el que reconoce sus derechos en lo que respecta a su constitución, defensa y cumplimento de sus fines.

1. El Estado protege el matrimonio, garantiza la igualdad jurídica de los cónyuges y la patria potestad.

2. El Estado formará la unidad económica familiar, de conformidad con lo que una ley especial establezca.

3. El Estado garantiza el bien de la familia conforme a lo que una ley especial determine.

4. La atención y asistencia de la madre y del niño gozarán de la especial y privilegiada consideración del Estado.

III. De la ancianidad

1. Derecho a la asistencia - Todo anciano tiene derecho a su protección integral, por cuenta y cargo de su familia. En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer a dicha protección, ya sea en forma directa o por intermedio de los institutos y fundaciones creados, o que se crearen con ese fin, sin perjuicio de la subrogación del Estado o de dichos institutos, para demandar a los familiares remisos y solventes los aportes correspondientes.

2. Derecho a la vivienda - El derecho a un albergue higiénico, con un mínimo de comodidades hogareñas es inherente a la condición humana.

3. Derecho a la alimentación - La alimentación sana, y adecuada a la edad y estado físico de cada uno, debe ser contemplada en forma particular.

4. Derecho al vestido - El vestido decoroso y apropiado al clima complementa el derecho anterior.

5. Derecho al cuidado de la salud física - El cuidado de la salud física de los ancianos ha de ser preocupación especialísima y permanente.

6. Derecho al cuidado de la salud moral - Debe asegurarse el libre ejercicio de las expansiones espirituales, concordes con la moral y el culto.

7. Derecho al esparcimiento - Ha de reconocerse a la ancianidad el derecho de gozar mesuradamente de un mínimo de entretenimientos para que pueda sobrellevar con satisfacción sus horas de espera.

8. Derecho al trabajo - Cuando el estado y condiciones lo permitan, la ocupación por medio de la laborterapia productiva ha de ser facilitada. Se evitará así la disminución de la personalidad.

9. Derecho a la tranquilidad - Gozar de tranquilidad, libre de angustias y preocupaciones, en los años últimos de existencia, es patrimonio del anciano.

10. Derecho al respeto - La ancianidad tiene derecho al respeto y consideración de sus semejantes.

IV. De la educación y la cultura

La educación y la instrucción corresponden a la familia y a los establecimientos particulares y oficiales que colaboren con ella, conforme a lo que establezcan las leyes. Para ese fin, el Estado creará escuelas de primera enseñanza, secundaria, técnico-profesionales, universidades y academias.

1. La enseñanza tenderá al desarrollo del vigor físico de los jóvenes, al perfeccionamiento de sus facultades intelectuales y de sus potencias sociales, a su capacitación profesional, así como a la formación del carácter y el cultivo integral de todas las virtudes personales, familiares y cívicas.

2. La enseñanza primaria elemental es obligatoria y será gratuita en las escuelas del Estado. La enseñanza primaria en las escuelas rurales tenderá a inculcar en el niño el amor a la vida del campo, a orientarlo hacia la capacitación profesional en las faenas rurales y a formar la mujer para las tareas domésticas campesinas. El Estado creará, con ese fin, los institutos necesarios para preparar un magisterio especializado.

3. La orientación profesional de los jóvenes, concebida como un complemento de la acción de instruir y educar, es una función social que el Estado ampara y fomenta mediante instituciones que guíen a los jóvenes hacia las actividades para las que posean naturales aptitudes y capacidad, con el fin de que la adecuada elección profesional redunde en beneficio suyo y de la sociedad.

4. El Estado encomienda a las universidades la enseñanza en el grado superior, que prepare a la juventud para el cultivo de las ciencias al servicio de los fines espirituales y del engrandecimiento de la Nación y para el ejercicio de las profesiones y de las artes técnicas en función del bien de la colectividad. Las universidades tienen el derecho de gobernarse con autonomía, dentro de los límites establecidos por una ley especial que reglamentará su organización y funcionamiento.

Una ley dividirá el territorio nacional en regiones universitarias, dentro de cada una de las cuales ejercerá sus funciones la respectiva universidad. Cada una de las universidades, además de organizar los conocimientos universales cuya enseñanza le incumbe, tenderá a profundizar el estudio de la literatura, historia y folklore de su zona de influencia cultural, así como a promover las artes técnicas y las ciencias aplicadas con vistas a la explotación de las riquezas y al incremento de las actividades económicas regionales.

Las universidades establecerán cursos obligatorios y comunes destinados a los estudiantes de todas las facultades para su formación política, con el propósito de que cada alumno conozca la esencia de lo argentino, la realidad espiritual, económica, social y política de su país, la evolución y la misión histórica de la República Argentina, y para que adquiera conciencia de la responsabilidad que debe asumir en la empresa de lograr y afianzar los fines reconocidos y fijados en esta Constitución.

5. El Estado protege y fomenta el desarrollo de las ciencias y de las bellas artes, cuyo ejercicio es libre; aunque ello no excluye los deberes sociales de los artistas y hombres de ciencia. Corresponde a las academias la docencia de la cultura y de las investigaciones científicas postuniversitarias, para cuya función tienen el derecho de darse un ordenamiento autónomo dentro de los límites establecidos por una ley especial que las reglamente.

6. Los alumnos capaces y meritorios tienen el derecho de alcanzar los más altos grados de instrucción. El Estado asegura el ejercicio de este derecho mediante becas, asignaciones a la familia y otras providencias que se conferirán por concurso entre los alumnos de todas las escuelas.

7. Las riquezas artísticas e históricas, así como el paisaje natural cualquiera que sea su propietario, forman parte del patrimonio cultural de la Nación y estarán bajo la tutela del Estado, que puede decretar las expropiaciones necesarias para su defensa y prohibir la exportación o enajenación de los tesoros artísticos. El Estado organizará un registro de la riqueza artística e histórica que asegure su custodia y atienda a su conservación.

Capítulo IV
La función social de la propiedad, el capital y la actividad económica

Art. 38 - La propiedad privada tiene una función social y, en consecuencia, estará sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines de bien común. Incumbe al Estado fiscalizar la distribución y la utilización del campo o intervenir con el objeto de desarrollar e incrementar su rendimiento en interés de la comunidad, y procurar a cada labriego o familia labriega la posibilidad de convertirse en propietario de la tierra que cultiva. La expropiación por causa de utilidad pública o interés general debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4°. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invención o descubrimiento por el término que le acuerda la ley. La confiscación de bienes queda abolida para siempre de la legislación argentina. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie en tiempo de paz.

Art. 39 - El capital debe estar al servicio de la economía nacional y tener como principal objeto el bienestar social. Sus diversas formas de explotación no pueden contrariar los fines de beneficio común del pueblo argentino.

Art. 40 - La organización de la riqueza y su explotación tienen por fin el bienestar del pueblo, dentro de un orden económico conforme a los principios de la justicia social. El Estado, mediante una ley, podrá intervenir en la economía y monopolizar determinada actividad, en salvaguardia de los intereses generales y dentro de los límites fijados por los derechos fundamentales asegurados en esta Constitución. Salvo la importación y exportación, que estarán a cargo del Estado, de acuerdo con las limitaciones y el régimen que se determine por ley, toda actividad económica se organizará conforme a la libre iniciativa privada, siempre que no tenga por fin ostensible o encubierto dominar los mercados nacionales, eliminar la competencia o aumentar usurariamente los beneficios.

Los minerales, las caídas de agua, los yacimientos de petróleo, de carbón y de gas, y las demás fuentes naturales de energía, con excepción de los vegetales, son propiedad imprescriptibles e inalienables de la Nación, con la correspondiente participación en su producto que se convendrá con las provincias.

Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado, y bajo ningún concepto podrán ser enajenados o concedidos para su explotación. Los que se hallaran en poder de particulares serán transferidos al Estado, mediante compra o expropiación con indemnización previa, cuando una ley nacional lo determine.

El precio por la expropiación de empresas concesionarios de servicios públicos será el del costo de origen de los bienes afectados a la explotación, menos las sumas que se hubieren amortizado durante el lapso cumplido desde el otorgamiento de la concesión y los excedentes sobre una ganancia razonable que serán considerados también como reintegración del capital invertido.

Segunda parte
Autoridades de la Nación

Título Primero
Gobierno Federal

Sección Primera
Del Poder Legislativo

Art. 41 - Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la Capital, será investido del Poder Legislativo de la Nación.

Capítulo I
De la Cámara de Diputados

Art. 42 - La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias y de la Capital, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado, y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada cien mil habitantes, o fracción que no baje de cincuenta mil. Después de la realización del censo general, que se efectuará cada diez años, el Congreso fijará la representación con arreglo a aquél, pudiendo aumentar, pero no disminuir la base expresada para cada diputado. La representación por distrito no será inferior a dos.

Art. 43 - Para ser elegido diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio los argentinos nativos y diez los naturalizados, y ser nativo de la provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella.

Art. 44 - Los diputados durarán en su representación seis años, y son reelegibles; pero la sala se renovará por mitad cada tres años. Para ese efecto, los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban cesar en el primer período.

Art. 45 - En caso de vacante, el Gobierno de la provincia o de la Capital hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.

Art. 46 - Sólo la Cámara de Diputados ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, sus ministros y a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido en ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por mayoría de dos terceras partes de sus miembros.

Capítulo II
Del Senado
. 47 - El Senado se compondrá de dos senadores por cada provincia y dos por la Capital, elegidos directamente por el pueblo. Cada senador tendrá un voto.

Art. 48 - Son requisitos para ser elegido senador ser argentino nativo, tener la edad de treinta años y diez años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella.

Art. 49 - Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato y son reelegibles; pero el Senado se renovará por mitad cada tres años, decidiéndose por la suerte quiénes deben cesar en el primer trienio.

Art. 50 - El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.

Art. 51 - El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.

Art. 52 - Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

Art. 53 - Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aún declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo, en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

Art. 54 - Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.

Art. 55 - Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo senador.

Capítulo III
Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Art. 56 - Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el l° de mayo hasta el 30 de septiembre. El presidente de la Nación puede prorrogar las sesiones ordinarias y convocar a extraordinarias. En las sesiones extraordinarias no se tratarán sino los asuntos determinados en la convocatoria.

Durante el receso de las Cámaras Legislativas, el presidente de la Nación podrá convocar a la de Senadores al solo objeto de los acuerdos necesarios para los nombramientos que requieren tal requisito con arreglo a esta Constitución.

Art. 57 - Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.

Art. 58 - Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días sin el consentimiento de la otra.

Art. 59 - Cada Cámara hará su reglamento, y podrá, con dos tercios de votos de los presentes, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirlo de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

Art. 60 - Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.

Art. 61 - Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.

Art. 62 - Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva, de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.

Art. 63 - Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos de los presentes, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

Art. 64 - Cada una de las Cámaras puede solicitar al Poder Ejecutivo los informes que estime conveniente respecto a las cuestiones de competencia de dichas Cámaras. El Poder Ejecutivo podrá optar entre contestar el informe por escrito, hacerlo personalmente su titular o enviar a uno de sus ministros para que informe verbalmente.

Art. 65 - Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.

Art. 66 - Los gobernadores de provincia no pueden ser miembros del Congreso.

Art. 67 - Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación con una dotación que señalará la ley.

Capítulo IV
Atribuciones del Congreso

Art. 68 - Corresponde al Congreso:

1. Legislar sobre las aduanas exteriores y establecer los derechos de importación y exportación.

2. Imponer contribuciones directas por tiempo determinado en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan.

3. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.

4. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.

5. Crear y suprimir bancos oficiales y legislar sobre el régimen bancario, crédito y emisión de billetes en todo el territorio de la Nación. En ningún caso los organismos correspondientes podrán ser entidades mixtas o particulares.

6. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.

7. Fijar por un año, o por períodos superiores hasta un máximo de tres años, a propuesta del Poder Ejecutivo, el presupuesto de gastos de administración de la Nación, y aprobar o desechar anualmente la cuenta de inversión.

8. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.

9. Reglamentar la navegación de los ríos, habilitar los puertos que considera convenientes y crear y suprimir aduanas.

10. Adoptar un sistema uniforme de pesas y medidas para toda la Nación.

11. Dictar los códigos Civil, de Comercio, Penal, de Minería, Aeronáutico, Sanitario y de Derecho Social, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y ciudadanía, con arreglo al principio de la nacionalidad natural, así como sobre bancarrotas, falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado.

12. Reglar el comercio con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí.

13. Ejercer una legislación exclusiva sobre los servicios públicos de propiedad de la Nación, o explotados por los órganos industriales del Estado nacional, o que liguen la Capital Federal o un territorio federal con una provincia, o dos provincias entre sí, o un punto cualquiera del territorio de la Nación con un Estado extranjero.

14. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias, y establecer el régimen de las aguas de los ríos interprovinciales y sus afluentes.

15. Proveer a la seguridad de las fronteras.

16. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, a la higiene, moralidad, salud pública y asistencia social, al adelanto y bienestar de todas las provincias y al progreso de la ciencia, organizando la instrucción general y universitaria; promover la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables y el establecimiento de otros medios de transporte aéreo y terrestre; la colonización de tierras de propiedad nacional y de las provenientes de la extinción de latifundios, procurando el desarrollo de la pequeña propiedad agrícola en explotación y la creación de nuevos centros poblados con las tierras, aguas y servicios públicos que sean necesarios para asegurar la salud y el bienestar social de sus habitantes; la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de franquicias y recompensas de estímulo.

17. Establecer tribunales inferiores a la Suprema Corte de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores y conceder amnistías generales.

18. Admitir o desechar, reunidas ambas Cámaras en Asamblea, los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República y declarar el caso de proceder a una nueva elección.

19. Aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás naciones, y los concordatos con la Silla Apostólica; y arreglar el ejercicio del patronato en toda la Nación.

20. Admitir en el territorio de la Nación otras órdenes religiosas o más de las existentes.

21. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.

22. Autorizar represalias y establecer reglamentos para las presas.

23. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y de guerra; establecer reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dichas fuerzas y dictar leyes especiales sobre expropiaciones y requisiciones en tiempo de guerra.

24. Permitir la introducción de fuerzas extranjeras en el territo-rio de la Nación y la salida de las fuerzas nacionales fuera de el, excepto cuando tengan como propósito razones de cortesía internacional. En este caso bastará la autorización del Poder Ejecutivo.

25. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior y aprobar o suspender el estado de sitio declarado durante su receso por el Poder Ejecutivo.

26. Ejercer una legislación exclusiva sobre todo el territorio de la Capital de la Nación y en los demás lugares adquiridos por compra o cesión, en cualquiera de las provincias, para establecer fortalezas, arsenales, aeródromos, almacenes u otros establecimientos de servicios públicos o de utilidad nacional.

27. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al gobierno de la Nación Argentina.

28. Sancionar el régimen impositivo del distrito federal y fijar por un año o por períodos superiores, hasta un máximo de tres años, a propuesta del presidente de la República, el presupuesto de gastos de su administración.

29. Dictar la ley para la elección de presidente, vicepresidente, senadores y diputados.

Capítulo V
De la formación y sanción de las leyes

Art. 69 - Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo.

Art. 70 - Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.

Art. 71 - Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de veinte días hábiles.

Art. 72 - Ningún proyecto de ley, desechado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Pero si sólo fuese adicionado o corregido por la Cámara revisora, volverá a la de su origen; y si en ésta se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta de los miembros presentes, pasará al Poder Ejecutivo de la Nación. Si las adiciones o correcciones fueren rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si aquí fueren nuevamente sancionadas por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, pasará el proyecto a la otra Cámara, y no se entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Art. 73 - Desechado totalmente un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos de los presentes, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Si el proyecto es desechado sólo en parte por el Poder Ejecutivo, vuelve únicamente la parte desechada con sus objeciones, procediéndose en igual forma que cuando el veto es total.

Las votaciones de ambas Cámaras serán en uno y otro caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, cuanto las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Art. 74 - En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: el Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley.

Sección Segunda
Del Poder Ejecutivo

Capítulo I
De su naturaleza y duración

Art. 75 - El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina".

Art. 76 - En caso de enfermedad, ausencia del país, muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea elegido.

Art. 77 - Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, pertenecer a la comunión Católica Apostólica Romana, y las demás calidades exigidas para ser senador.

Art. 78 - El presidente y el vicepresidente duran en sus cargos seis años y pueden ser reelegidos.

Art. 79 - El presidente de la Nación cesa en el poder el día mismo en que expira su período de seis años sin que evento alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo de que se le complete más tarde.

Art. 80 - El presidente y el vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni percibir ningún otro emolumento de la Nación ni de provincia alguna.

Art. 81 - Al tomar posesión de su cargo, el presidente y vicepresidente prestarán juramento en manos del presidente del Senado, estando reunido el Congreso, en los términos siguientes: "Yo, N.N. juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nación, y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina. Si así no lo hiciere, Dios y la Nación me lo demanden".

Capítulo II
De la forma y tiempo de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación

Art. 82 - El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo y a simple pluralidad de sufragios, formando con este fin las provincias, Capital Federal y territorios nacionales un distrito único. La elección deberá efectuarse tres meses antes de terminar el período en ejercicio. El escrutinio se realizará por el o los organismos que establezca la ley.

Capítulo III
Atribuciones del Poder Ejecutivo

Art. 83 - El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

l. Es el jefe supremo de la Nación y tiene a su cargo la administración general del país.

2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias y ejerce la policía de los ríos interprovinciales para asegurar lo dispuesto en el artículo 68, inciso 14.

3. Es el jefe inmediato y local de la Capital de la Nación, pudiendo delegar estas funciones en la forma que determinen los reglamentos administrativos.

4. Participa en la formación de las leyes con arreglo a la Constitución y las promulga.

5. Nombra los jueces de la Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales inferiores de la Nación con acuerdo del Senado.

6. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.

7. Concede jubilaciones, retiros, licencias y goce de montepíos conforme a las leyes de la Nación.

8. Ejerce los derechos del patronato nacional en la presentación de obispos para las iglesias catedrales, a propuesta en tema del Senado.

9. Concede el pase o retiene los decretos de los concilios, las bulas, breves y rescriptos del Sumo Pontífice de Roma con acuerdo de la Suprema Corte, requiriéndose una ley cuando contienen disposiciones generales y permanentes.

10. Nombra y remueve los embajadores y ministros plenipotenciarios con acuerdo del Senado y por sí solo nombra y remueve los ministros del despacho, los oficiales de sus secretarías, los agentes consulares y demás empleados de la administración cuyo nombramiento no está reglado de otra manera por esta Constitución.

11. Convoca e inaugura las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, para el 1° de mayo de cada año; da cuenta en esta ocasión al Congreso del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución y recomienda a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.

12. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso o lo convoca a sesiones extraordinarias cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera, y convoca al Senado en el caso del artículo 56.

13. Hace recaudar las rentas de la Nación y decreta su inversión con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales; hace sellar moneda, fija su valor y el de las extranjeras.

14. Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza, de límites y de neutralidad, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las potencias extranjeras, recibe sus representantes y admite sus cónsules.

15. Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.

16. Provee los empleos militares de la Nación, con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas, y por sí solo, en el campo de batalla.

17. Dispone de las fuerzas armadas y corre con su organización y distribución, según las necesidades de la Nación.

18. Declara la guerra y concede cartas de represalia, con autorización y aprobación del Congreso.

19. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior, sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. Declara también el estado de prevención y alarma en uno o varios puntos del país en caso de alteración del orden público que amenace perturbar el normal desenvolvimiento de la vida o las actividades primordiales de la población por un término limitado y da cuenta al Congreso. El presidente ejerce estas atribuciones dentro de los límites prescritos por el artículo 34.

20. Puede pedir a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto, a los demás empleados los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlo.

21. No puede ausentarse del territorio de la Nación sino con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por graves objetos de servicio público.

22. El presidente tendrá facultad para llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del Senado y que ocurran durante su receso por medio de nombramientos en comisión, que deberán ir considerados en la legislatura inmediata.

23. Provee lo conducente al ordenamiento y régimen de los servicios públicos a que se refiere el inciso 13 del artículo 68.

Capítulo IV
De los ministros del Poder Ejecutivo

Art. 84 - El despacho de los negocios de la Nación estará a cargo de ministros secretarios de Estado, quienes refrendarán y legalizarán los actos del presidente de la Nación por medio de su firma, sin la cual carecen de eficacia. Por una ley de la Nación, y a propuesta del Poder Ejecutivo, se determinará la denominación y los ramos de los ministerios, así como la coordinación de los respectivos despachos.

Para ser ministro se requieren las mismas condiciones que para ser diputado y ser argentino nativo. Los ministros estarán ampardos por las inmunidades que otorgan a los miembros del Congreso los artículos 61 y 62 de la Constitución.

Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley.

Art. 85 - Cada ministro es responsable de los actos que legaliza y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.

Art 86- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción en lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.
Anualmente presentarán al presidente de la Nación la memoria detallada del estado de los negocios de sus respectivos departamentos.

Art. 87 - No pueden ser senadores ni diputados sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.

Art. 88 - El presidente de la Nación y sus ministros tienen la facultad de concurrir a las sesiones conjuntas o separadas de las Cámaras de Senadores y de Diputados, informar ante ellas y tomar parte en los debates, sin voto.

Sección Tercera
Del Poder judicial

Capítulo I
De la naturaleza y duración

Art. 89 - El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciese en el territorio de la Nación.

Art. 90 - En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

Art. 91 - Los jueces de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales inferiores de la Nación son inamovibles, y conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta. Recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley y que no podrá ser disminuida, en manera alguna, mientras permanezcan en sus funciones. Los jueces de los tribunales inferiores serán juzgados y removidos en la forma que determine una ley especial, con sujeción a enjuiciamiento por los propios miembros del Poder judicial.

Art. 92 - Para ser miembro de la Corte Suprema de justicia se requiere ser argentino nativo, abogado graduado en universidad nacional, con diez años de ejercicio y treinta años de edad.

Art. 93 - Los jueces de la Corte Suprema de justicia, al tomar posesión de sus cargos, prestarán juramento ante el presidente de ésta de desempeñar sus obligaciones administrando justicia bien y legalmente, y de conformidad con lo que prescribe la Constitución.

Art. 94 - La Corte Suprema de justicia dictará su reglamento interno y económico y nombrará sus empleados. Ejercerá superintendencia sobre los jueces y tribunales que integran la justicia de la Nación.

En la Capital de la República, todos los tribunales tienen el mismo carácter nacional.

Capítulo II
Atribuciones del Poder judicial

Art. 95 - Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución; por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 11 del artículo 68, y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros plenipotenciarios y cónsules extranjeros; de las de almirantazgo y jurisdicción marítima y aeronáutica; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se substancien en la Capital Federal y en los lugares regidos por la legislación del Congreso; de las que se susciten entre dos o más provincias, entre una provincia y los vecinos de otra y entre la Nación o una provincia o sus vecinos con un Estado extranjero.

La Corte Suprema de justicia, conocerá, como Tribunal de Casación, en la interpretación e inteligencia de los códigos a que se refiere el inciso 11 del artículo 68.

La interpretación que la Corte Suprema de Justicia haga de los artículos de la Constitución por recurso extraordinario, y de los códigos y leyes por recurso de casación, será aplicada, obligatoriamente por los jueces y tribunales nacionales y provinciales.

Una ley reglamentará el procedimiento para los recursos extraordinarios y de casación y para obtener la revisión de la jurisprudencia.

Art. 96 - La Corte Suprema de Justicia conocerá originaria y exclusivamente en las causas que se susciten entre la Nación o una provincia o sus vecinos con un Estado extranjero; en las causas concernientes a embajadores, ministros plenipotenciarios o cónsules extranjeros, y asimismo originaria y exclusivamente en las causas entre la Nación y una o más provincias o de éstas entre sí.

Título Segundo
Gobiernos de Provincias

Art. 97 - Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.

Art. 98 - Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia sin intervención del Gobierno Federal.

Art. 99 - Cada provincia dicta su propia constitución conforme a lo dispuesto en el artículo 50.

Art. 100 - Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal, y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines y con sus recursos propios.

Art. 101 - Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político ni expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los códigos a que se refiere el artículo 68, inciso 11, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo en el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación, de lo que dará cuenta al Gobiemo Federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros; ni admitir nuevas órdenes religiosas.

Art. 102 - Ninguna provincia puede declarar ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno Federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.

Art. 103 - Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.

Disposiciones Transitorias

1. Hasta tanto el Congreso sancione la ley orgánica de los ministerios, el despacho de los negocios de la Nación estará a cargo de los siguientes departamentos: Relaciones Exteriores; Defensa Nacional; Ejército; Marina; Aeronáutica; Economía; Hacienda; Finanzas; Obras Públicas; Agricultura; Industria y Comercio; Trabajo y Previsión; Transportes; Interior; Justicia; Educación; Salud Pública; Comunicaciones; Asuntos Políticos; Asuntos Técnicos.

2. Esta Constitución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario de Sesiones.

3. El presidente de la Nación jurará ante la Convención Nacional Constituyente cumplir y hacer cumplir esta Constitución.

Los presidentes de las cámaras legislativas jurarán esta Constitución ante los cuerpos respectivos en la primera sesión preparatoria del período legislativo siguiente a la sanción de aquélla, y los miembros de cada cuerpo ante su presidente.

El juramento que prescribe el artículo 32 de la Constitución deberá ser prestado por todo ciudadano que se halle actualmente en el ejercicio de úna función pública.

La falta de cumplimiento del juramento a que se refiere el presente artículo hará cesar inmediatamente a aquel que se negara a hacerlo en el desempeño de su mandato, función o empleo.

4. Durante el primer período legislativo siguiente a la sanción de la presente disposición, deberá solicitarse nuevamente el acuerdo del Senado a que se refieren los incisos 5 y 10 del artículo 83 de la Constitución Nacional y las leyes especiales que exijan igual requisito.

5. Autorízase por esta única vez a las Legislaturas provinciales para reformar totalmente sus constituciones respectivas, con el fin de adaptarlas a los principios, declaraciones, derechos y garantías consagrados en esta Constitución.

A tal efecto, en las provincias con poder legislativo bicameral, ambas Cámaras reunidas constituirán la Asamblea Constituyente, la que procederá a elegir sus autoridades propias y a tomar sus decisiones por mayoría absoluta.

La reforma de las constituciones provinciales deberá efectuarse en el plazo de noventa días a contar de la sanción presente, con la excepción de aquellas provincias cuyo poder legislativo no se halle constituido, caso en el cual el plazo se computará a partir de la fecha de su constitución.

6. A los efectos de unificar los mandatos legislativos cuya duración regla esta Constitución, dispónese que los mandatos de los senadores y diputados nacionales en ejercicio caducarán el 30 de abril de 1952.

El mandato de los senadores cuya elección se efectúe para llenar las vacantes de los que concluyen el 30 de abril de 1949, expirará asimismo el 30 de abril de 1952. La elección correspondiente deberá realizarse por el procedimiento de elección por las legislaturas, que establecía el artículo 46 de la Constitución.


Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Nacional Constituyente, en Buenos Aires, a los once días del mes de marzo del año míl novecientos cuarenta y nueve.

Domingo A. Mercante, Presidente

Mario M. Goizueta, secretario

Bernardino H. Garaguso, secretario